Decreto número 465 de 2023, por el cual se corrige un yerro en el artículo 2.2.11.1.5 del Decreto 1083 de 2015 Único Reglamentario del Sector de Función Pública - 30 de Marzo de 2023 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 928618582

Decreto número 465 de 2023, por el cual se corrige un yerro en el artículo 2.2.11.1.5 del Decreto 1083 de 2015 Único Reglamentario del Sector de Función Pública

EmisorDepartamentos Administrativos - Departamento Administrativo de la Función Pública
Número de Boletín52352

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, y en particular, las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 29 del Decreto Ley 2400 de 1968, y el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, dispone "En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda".

Que mediante el Decreto 0222 del 15 de febrero de 2023, se modificó el artículo 2.2.11.1.5 del Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector Función Pública, en lo que hace referencia al reintegro al servicio de pensionados.

Que por un error involuntario de digitación se omitió incluir el numeral 3 "Superintendente" en la relación taxativa que se enuncia en el inciso primero del artículo 2.2.11.1.5 del Decreto 1083 de 2015.

Que el artículo 29 del Decreto Ley 2400 de 1968, "por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones", subrogado por el artículo 1º del Decreto-ley 3074 del mismo año, consagra que la persona retirada con derecho a pensión de jubilación no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar las posiciones de Presidente de la República, Ministro del Despacho, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Viceministro, Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo, Presidente, Gerente o Director de establecimientos públicos o de empresas industriales y comerciales del Estado, miembro de misiones diplomáticas no comprendidos en la respectiva carrera y secretarios privados de los despachos de los funcionarios de que trata dicho artículo, y consagra que, por necesidades del servicio, el Gobierno podrá ampliar las excepciones, siempre y cuando que el empleado no sobrepase la edad de retiro forzoso que actualmente se encuentra en 70 años.

Que la corrección del acto administrativo...

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