Decreto número 487 de 2022, por el cual se adiciona la Parte 8 en el Libro 2 del Decreto 1081 de 2015, en el sentido de reglamentar la prestación del servicio de valoración de apoyos que realicen las entidades públicas y privadas en los términos de la Ley 1996 de 2019 - 1 de Abril de 2022 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 901053136

Decreto número 487 de 2022, por el cual se adiciona la Parte 8 en el Libro 2 del Decreto 1081 de 2015, en el sentido de reglamentar la prestación del servicio de valoración de apoyos que realicen las entidades públicas y privadas en los términos de la Ley 1996 de 2019

EmisorPresidencia de la República
Número de Boletín51994

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 13 de la Ley 1996 de 2019,

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley 1346 de 2009, se aprobó la "Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad", adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 y suscrita por Colombia.

Que la Corte Constitucional en Sentencia C-293 del 21 de abril de 2010 declaró exequibles:

(i) La "Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad", adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006" y (ii) La Ley 1346 de 2009.

Que el 10 de mayo de 2011, Colombia ratificó la "Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad", y, de esta manera, dicho tratado internacional de derechos humanos se incorporó al bloque de constitucionalidad.

Que el artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad señala, en su numeral 2 "Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida", y numeral 3 "los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica".

Que de acuerdo con la Observación General número 1 de 2014 del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Organización de Naciones Unidas, "... el modelo de la discapacidad basado en los derechos humanos implica pasar del paradigma de la adopción de decisiones sustitutivas a uno basado en el apoyo para tomarlas".

Que mediante la Ley 1996 de 2019, se establecen las medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y al acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma.

Que el numeral 7 del artículo , de la Ley 1996 de 2019, definió la valoración de apoyos como "... el proceso que se realiza, con base en estándares técnicos, que tiene como finalidad determinar cuáles son los apoyos formales que requiere una persona para tomar decisiones relacionadas con el ejercicio de su capacidad legal".

Que el artículo 9º de la Ley 1996 de 2019, señala que: "Todas las personas con discapacidad, mayores de edad, tienen derecho a realizar actos jurídicos de manera independiente y a contar con apoyos para la realización de los mismos".

Que el artículo 10 de la Ley 1996 de 2019, establece la "naturaleza de los apoyos que la persona titular del acto jurídico desee utilizar podrá establecerse mediante la declaración de voluntad de la persona sobre sus necesidades de apoyo o a través de la realización de una valoración de apoyos".

Que el artículo 11 de la Ley 1996 de 2019, contempla la "valoración de apoyos podrá ser realizada por entes públicos o privados, siempre y cuando sigan los lineamientos y el protocolo establecido para este fin por el ente rector de la Política Nacional de Discapacidad. Cualquier persona podrá solicitar de manera gratuita el servicio de valoración de apoyos ante entes públicos que presten este servicio. En todo caso, el servicio de valoración de apoyos deberán prestarlo, como mínimo, la Defensoría del Pueblo, la Personería, los entes territoriales a través de las gobernaciones o de las alcaldías en los casos de los distritos".

Que el artículo 13 de la Ley 1996 de 2019 le dio la competencia al ente rector del Sistema Nacional de Discapacidad, para reglamentar la prestación de servicios de valoración de apoyos que realicen las entidades públicas y privadas, previo concepto del Consejo Nacional de Discapacidad.

Que la Consejería Presidencial para la Participación de las Personas con Discapacidad, en su calidad de instancia rectora del Sistema Nacional de Discapacidad, garantizó la participación amplia de las personas con discapacidad, sus organizaciones representativas, las entidades públicas y la ciudadanía en general en la construcción y discusión del presente Decreto, mediante la publicación del mismo dando cumplimiento al artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015.

Que el Consejo Nacional de Discapacidad, en reunión el día 1º de marzo de 2022 rindió concepto favorable al presente Decreto como lo exige el artículo 13 de la Ley 1996 de 2019.

Que el artículo 39 del Decreto ley 019 de 2012 establece que "(l)as entidades públicas y los particulares que ejercen una función administrativa expresamente autorizadas por la ley para establecer un trámite, deberán previamente someterlo a consideración del Departamento Administrativo de la Función Pública, adjuntando la manifestación del impacto regulatorio, con la cual se acreditará su justificación, eficacia, eficiencia y los costos de implementación para los obligados a cumplirlo; así mismo deberá acreditar la existencia de recursos presupuestales y administrativos necesarios para su aplicación".

Que, en virtud de lo anterior, se sometió a consideración del Departamento Administrativo de la Función Pública el proyecto de Decreto, entidad que, mediante Comunicación número 202250100301 del 7 de marzo del 2022, por el cual se dio concepto favorable al mismo.

Que, en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1º Adiciónese la Parte 8 en el Libro 2 del Decreto 1081 de 2015, la cual quedará así:

PARTE 8

DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS ALUSIVAS AL SERVICIO DE VALORACIÓN DE APOYOS

TÍTULO 1

Prestación del Servicio de Valoración de Apoyos

Capítulo 1

Disposiciones generales

Artículo 2.8.1.1.1. Objeto. El presente decreto tiene como objeto reglamentar la prestación del servicio de valoración de apoyos por parte de las entidades públicas y privadas en los términos de la Ley 1996 de 2019.

Artículo 2.8.1.1.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones establecidas en el presente Decreto serán observadas por los entes públicos y privados que presten el servicio valoración de apoyos en los términos de la Ley 1996 de 2019.

TÍTULO 2 Servicio de valoración de apoyos Capítulo 1

Derecho a la capacidad legal y valoración de apoyos

Artículo 2.8.2.1.1. Sujetos de la capacidad legal. Todas las personas con discapacidad, mayores de edad pueden ejercer su derecho a la capacidad legal en los términos de la ley 1996 de 2016 y sus decretos reglamentarios.

Artículo 2.8.2.1.2. Servicio de valoración de apoyos. La valoración de apoyos desarrolla el derecho a la capacidad legal de todas las personas con discapacidad con sujeción a los principios de dignidad, autonomía, primacía de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico, no discriminación, accesibilidad e igualdad de oportunidades y celeridad. La valoración de apoyos no es ni debe ser utilizada como una herramienta para sustraer o limitar la capacidad legal de las personas con discapacidad.

Durante el proceso de valoración de apoyos la persona con discapacidad participará activamente para determinar la necesidad y los apoyos formales que requiere para tomar decisiones relacionadas con el ejercicio de su capacidad legal. En caso de que ello no sea posible aún después de agotarse todos los ajustes razonables disponibles, la red de apoyo proveerá la mejor interpretación de la voluntad y las preferencias de la persona cuyas necesidades de apoyo se valoren.

Parágrafo 1º. Obligatoriedad de la valoración de apoyos. La valoración de apoyos, en los términos del artículo 33 de la Ley 1996 de 2019, es obligatoria para el desarrollo de los procesos de adjudicación judicial de apoyos; no lo será para la formalización de apoyos extrajudiciales, tales como los acuerdos de apoyo y las directivas anticipadas regulados por el Decreto 1429 de 2020 y demás normas que lo modifiquen.

Parágrafo 2º. La valoración de apoyos no formaliza los apoyos que requiere la persona con discapacidad para ejercer su capacidad legal. El desarrollo de la valoración de apoyos y la elaboración del informe final sólo determina los apoyos que requiere la persona con discapacidad para el ejercicio de su capacidad legal, pero no los formaliza.

Artículo 2.8.2.1.3. Mecanismos para la formalización de apoyos. La persona con discapacidad, mayor de edad, podrá elegir cualquiera de los siguientes mecanismos para la formalización de apoyos: (i) celebración de un acuerdo de apoyos, (ii) celebración de una directiva anticipada o, (iii) a través de un proceso de jurisdicción voluntaria o verbal sumario, en los términos de la Ley 1996 de 2019.

Artículo 2.8.2.1.4. Informe final de valoración de apoyos. El informe final es el resultado del servicio de valoración de apoyos. Su elaboración debe observar, de manera obligatoria, los lineamientos y el protocolo nacional para la realización de la valoración de apoyos expedido por el ente rector del Sistema Nacional de Discapacidad y ceñirse a los principios contenidos en la Ley 1996 de 2019 y a la Convención de la ONU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

El informe debe cumplir los contenidos mínimos exigidos en la Ley 1996 de 2019.

Artículo 2.8.2.1.5. Lugar de prestación de la valoración de apoyos. La entidad pública o privada prestará el servicio de valoración de apoyos en el lugar que ella designe y que garantice la accesibilidad y la privacidad necesaria para el desarrollo de la misma.

Capítulo 2

Personas con discapacidad y red de apoyo para el ejercicio de la capacidad legal

Artículo 2.8.2.2.1. Sujetos de aplicación de la valoración de apoyos. La valoración de apoyos puede ser realizada a cualquier persona con discapacidad mayor de edad que la necesite o la solicite. No se harán diferencias por tipo de...

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