Decreto numero 556 de 1998, por el cual se expiden normas sobre el servicio portador, se reglamenta el Decreto 1900 de 1990 y se deroga el Decreto 1119 del 23 de abril de 1997. - 20 de Marzo de 1998 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 59798770

Decreto numero 556 de 1998, por el cual se expiden normas sobre el servicio portador, se reglamenta el Decreto 1900 de 1990 y se deroga el Decreto 1119 del 23 de abril de 1997.

Número de Boletín43264

por el cual se expiden normas sobre el servicio portador, se reglamenta el Decreto 1900 de 1990 y se deroga el Decreto 1119 del 23 de abril de 1997.

El presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las establecidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 72 de 1989, el Decreto 1900 de 1990, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1º de la Ley 72 de 1989 establece que el Gobierno Nacional por medio del Ministerio de Comunicaciones, adoptará la política general del sector de comunicaciones y ejercerá las funciones de planeación, regulación y control de todos los servicios del sector;

Que el artículo 7º de la Ley 72 de 1989 establece que las concesiones podrán ser otorgadas por medio de contratos o en virtud de licencias, según lo disponga el gobierno, y darán lugar al pago de derechos, tasas o tarifas que fije el Ministerio de comunicaciones;

Que el artículo 12 del Decreto 1900 de 1990 establece que en la reglamentación sobre redes y servicios de telecomunicaciones se tendrán en cuenta las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT,

DECRETA

CAPITULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 25
Artículo 1º Campo de Aplicación

El presente Decreto establece los criterios y términos de la concesión y el régimen general para la prestación del Servicio Portador de que trata el Decreto-ley 1900 de 1990.

Artículo 2º Definición

Servicios Portadores son aquellos que proporcionan la capacidad necesaria para la Transmisión de señales entre dos o más puntos definidos de la red de telecomunicaciones. Estos comprenden los servicios que se hacen a través de redes conmutadas de circuitos o de paquetes y los que se hacen a través de redes no conmutadas.

Parágrafo. El Servicio Portador, no habilita a su operador para prestar servicios diferentes al reglamentado por este Decreto, en especial los servicios de telefonea pública básica conmutada de larga distancia nacional e internacional, por cuanto para ello, se requiere el correspondiente título habilitante.

Artículo 3º Atributos

Los siguientes atributos caracterizan el Servicio Portador y la capacidad de red proporcionada:

1.0 En cuanto a la transferencia de la información:

1.1 Modo de transferencia de la información: Esto es, el modo operacional para la transferencia (transporte y conmutación) de información de usuario a través de la red, tales como circuitos, paquetes.

1.2 Velocidad en la transferencia de la información: Esto es, la velocidad binaria (en modos circuitos) o el caudal (en modos paquetes). Se refiere a la transferencia de información digital en los puntos de acceso; tales como, velocidad binaria o caudal apropiado.

1.3 Capacidad de transferencia de información: Esto es, la capacidad asociada a la transferencia de diferentes tipos de información a través de la red; tales como, información digital sin restricción, conversación, audio a 3.1 Khz, audio a 7.0 Khz, a 15 Khz, video, otros valores.

1.4 Establecimiento de la comunicación: Esto es, el modo de establecimiento asociado al servicio de telecomunicación que se emplea para establecer y liberar una determinada comunicación; tales como, por demanda, reserva o permanente.

1.5 Simetría de la comunicación: Esto es, la relación de flujo de la información entre dos (o más) puntos de acceso o puntos de referencia que intervienen en la comunicación; tales como, bidireccional, unidireccional.

1.6 Configuración de la comunicación: Esto es, la disposición espacial para transferir información entre dos o más puntos de acceso; tales como, punto a punto, multipunto, difusión.

2.0 En cuanto al acceso

2.1 Canal de acceso y velocidad: Esto es, la descripción de los canales y sus velocidades binarias utilizados para transferir la información de usuario y/o la información de señalización en un determinado punto de acceso; tales como, nombre del canal (letra) y velocidad binaria correspondiente.

2.2 Protocolos de acceso: Esto es, el protocolo empleado en el canal de transferencia de información de señalización o usuario en un determinado punto de acceso o punto de referencia.

Parágrafo. Conforme a lo estipulado en el artículo 14 del presente decreto, en la solicitud que se presente, se deberá especificar cuáles de los anteriores atributos caracterizan el servicio portador propuesto y la capacidad de red con la cual se prestará dicho servicio.

Artículo 4º Operador de Servicio Portador

Se entiende por operador del Servicio Portador, la persona jurídica autorizada, responsable de la gestión de los servicios de telecomunicaciones, que utilice y explote el Servicio Portador en virtud de licencia, otorgada por el Ministerio de Comunicaciones en los términos y condiciones señaladas por el presente decreto.

Artículo 5º De los Operadores de los servicios básicos de Telefonía

Los Operadores del servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada (TPBC) y del servicio de Telefonía Móvil Celular (TMC), podrán utilizar la capacidad excedente de red para prestar el servicio portador, previo cumplimiento de lo estipulado en el presente decreto.

Artículo 6º Restricciones

El concesionario de Servicio Portador, no podrá conectar centrales telefónicas privadas (PABX), a la red telefónica pública básica conmutada (RTPBC), ni directa ni indirectamente bajo ninguna circunstancia e independientemente de la tecnología que utilice, salvo que el concesionario del Servicio Portador sea un operador habilitado para prestar el Servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada (TPBC).

CAPITULO II Artículos 7 a 13

De la concesión para la prestación del Servicio Portador

Artículo 7º Concesión del Servicio Portador

La concesión del Servicio Portador que se regula mediante este decreto, la otorgará el Ministerio de Comunicaciones mediante licencia, a las personas jurídicas constituidas en Colombia que la soliciten y cumplan con los requisitos exigidos en este Decreto y en las disposiciones legales vigentes.

Las licencias para la prestación del servicio portador se otorgarán mediante resolución motivada, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto.

Artículo 8º De los requisitos para ser titular de la concesión.
  1. Ser sociedades especializadas debidamente constituidas.

  2. No estar incurso en ninguna causal de inhabilidad, incompatibilidad o prohibición de orden constitucional o legal, para lo cual bastará que así se manifieste bajo la gravedad del juramento, al presentar la...

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