Decreto numero 1515 de 1998, por el cual se reglamentan los artículos 60, ordinal g) y 109 de la Ley 100 de 1993 y 83 del Decreto-ley 1295 de 1994. - 4 de Agosto de 1998 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 59801051

Decreto numero 1515 de 1998, por el cual se reglamentan los artículos 60, ordinal g) y 109 de la Ley 100 de 1993 y 83 del Decreto-ley 1295 de 1994.

Número de Boletín43357

por el cual se reglamentan los artículos 60, ordinal g) y 109 de la Ley 100 de 1993 y 83 del Decreto-ley 1295 de 1994.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial, de las que le confiere el artíuclo 189, numerales 11 y 17 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1º Campo de aplicación

El presente decreto tiene por objeto regular la garantía de pensiones prevista por el artículo 109 de la Ley 100 de 1993; la garantía de pensiones de riesgos profesionales consagrada por el artículo 83 del Decreto-ley 1295 de 1994; la garantía aplicable a los planes alternativos de pensiones, así como la garantía en los casos de seguros previsionales a que se refieren los artículos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con el artículo 60, ordinal g) de la Ley 100 de 1993.

Artículo 2º Garantía de pensiones por parte de la Nación y del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras

Para efectos de hacer efectivas las garantías de pago de pensiones, previstas por la Ley 100 de 1993, en el caso de menoscabo patrimonial o suspensión de pagos de entidades aseguradoras de vida de conformidad con el artículo 109 de la misma ley, a partir de la fecha en que entre en vigencia la reglamentación de la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -Fogafin- sobre las sumas a pagar por concepto do garantía, dichas aseguradoras tendrán acceso al Fogafin. En virtud de lo anterior, corresponderá al Fondo atender por cuenta de la Nación y con cargo a las reservas de que disponga para tal fin, el pago de la garantía de pensión, en los casos y en la forma prevista en este decreto, cuando se trate de entidades aseguradoras de vida que sean objeto de toma de posesión con posterioridad a la fecha mencionada.

Las garantías de pensiones a que se refiere el artículo 109 de la Ley 100 de 1993, en caso de menoscabo patrimonial o suspensión de pagos de entidades aseguradoras de vida que hayan sido objeto de toma de posesión antes de la fecha en que entre en vigencia la regulación expedida por la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras a que hace referencia el inciso anterior serán pagadas por la Nación, cuando haya lugar a ellas, en la forma prevista en los artículos siguientes.

En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 83 del Decreto 1295 de 1994, la Nación a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras garantiza el pago de las pensiones a que se refiere dicho decreto-ley, en caso de menoscabo patrimonial o suspensión de pagos de las entidades administradoras de riesgos profesionales que estén inscritas en dicho Fondo. Por consiguiente, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras atenderá estas garantías, por cuenta de la Nación y con cargo a las reservas disponibles para tal fin, en los casos y en las condiicones previstas en este decreto una vez que dichas entidades sean objeto de toma de posesión.

Parágrafo. En todos los casos, cuando de acuerdo con este decreto, corresponda al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras atender el pago de una garantía por cuenta de la Nación o que la misma haya otorgado por intermedio de aquél, y el Fondo encuentre que las reservas de que dispone para atender el pago son insuficientes, deberá adelantar los trámites necesarios ante la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se apropien las sumas necesarias para el efecto en el Presupuesto General de la Nación. Si no se le suministran oportunamente al Fondo los recursos correspondientes, la garantía será atendida directamente por la Nación.

Artículo 3º Inscripción en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras

Para inscribirse en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, las entidades aseguradoras de vida y las administradoras de riesgos profesionales deberán pagar los derechos correspondientes y además, por razón de las garantías reglamentadas por este decreto, las sumas que por cada clase de amparo fije la Junta Directiva de dicho Fondo, en la forma y con las condiciones que la misma establezca.

Parágrafo transitorio. La Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras dispondrá de un plazo de seis meses contados a partir de la vigencia de este decreto para expedir la regulación correspondiente, la cual deberá entrar a regir dentro del mismo plazo.

Artículo 4º Procedimiento para...

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