Decreto numero 1509 de 1998, por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-ley 369 de 1994 y se dictan otras disposiciones. - 4 de Agosto de 1998 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 59801076

Decreto numero 1509 de 1998, por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-ley 369 de 1994 y se dictan otras disposiciones.

Número de Boletín43357

por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-ley 369 de 1994 y se dictan otras disposiciones.

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto-ley 369 de 1994,

DECRETA:

Artículo 1º Ambito de aplicación

El presente decreto establece disposiciones para el ejercicio de la supervisión y la vigilancia que debe cumplir el Instituto Nacional para Ciegos- Inci, en relación con las Entidades y Organizaciones de ciegos y con las Entidades para ciegos, esto es las que prestan servicios a los mismos.

Este decreto señala también los procedimientos generales para la designación del representante del Presidente de la República ante el Consejo Directivo del Inci.

Igualmente se señalan criterios generales para la prestación de los servicios por parte del Inci, en coordinación con las demás Entidades de los sectores educativo, salud pública y trabajo y seguridad social.

CAPITULO I Artículos 2 a 13

De la Supervisión y Vigilancia

Artículo 2º De las Asociaciones de Ciegos

De conformidad con los dispuesto en los artículos 2º y 3º del Decreto-ley 369 de 1994 y para efectos del ejercicio de la supervisión del Inci a las Entidades y Organismos de Ciegos, se entiende como tales aquellos organismos o asociaciones sin ánimo de lucro constituidos de acuerdo con lo señalado en el capítulo II del Título I del Decreto-ley 2150 de 1995 y demás normas concordantes, conformados mayoritariamente por personas con limitación visual y cuyo objeto es el diseño y ejecución de acciones dirigidas a generar el desarrollo integral de la población con limitación visual.

Artículo 3º Características de las Asociaciones

Las asociaciones de ciegos tendrán como características principales, las siguientes:

  1. Destinar todos los recursos a ofrecer atención y servicios a sus integrantes y en general al cumplimiento de su objeto social.

  2. Estar constituidas por lo menos en un 75% por personas con limitación visual, según normas técnicas que adopte el Inci.

  3. En caso de prestar servicios directos en educación, salud, o trabajo, contar con la autorización respectiva de las autoridades competentes y actuar de conformidad con las normas técnicas reguladoras de la atención de las personas con limitación visual.

  4. Actuar de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad y de no discriminación.

Artículo 4º Integrantes de las Asociaciones

Sin perjuicio del derecho de asociación consagrados en la Constitución Política, cuando se trate de conformar una Asociación de Ciegos se deberá exigir por parte de la autoridad competente un número mínimo de integrantes según su ámbito, de acuerdo con la siguiente tabla poblacional:

  1. Asociaciones municipales:

    1. Municipios con población hasta de cien mil (100.000) habitantes el mínimo de integrantes con limitación visual será de diez (10) personas;

    2. Municipios con más de cien mil habitantes (100.000) y hasta un millón (1.000.000) de habitantes el número mínimo de integrantes con limitación visual será de veinte (20) personas;

    3. Municipios con población mayor a un millón (1.000.000) de habitantes el número mínimo de integrantes con limitación visual será de treinta (30) personas.

  2. Asociaciones Distritales:

    1. Distrito Capital Santa Fe de Bogotá, el número mínimo de integrantes con limitación visual requerido será de cincuenta (50) personas;

    2. Los demás distritos el número mínimo de integrantes con limitación visual será de treinta (30) personas.

  3. Asociaciones Departamentales:

    1. Departamentos con población hasta de cien mil (100.000) habitantes el número mínimo de integrantes con limitación visual será de veinte (20) personas que residan por lo menos en tres (3) de sus municipios;

    2. Departamentos con población entre cien mil (100.000) y un millón (1.000.000) de habitantes el número mínimo de integrantes con limitación visual será de cuarenta (40) personas que residan en por lo menos tres de sus municipios;

    3. Departamentos con población superior a un millón (1.000.000) de habitantes el número mínimo de integrantes con limitación visual será de sesenta (60) personas que residan en por lo menos tres de sus municipios.

Artículo 5º Federaciones y Confederaciones

Cualquiera que sea la forma como se le denomine, una Federación de Ciegos es la asociación sin ánimo de lucro de segundo grado compuesta mínimo por once (11) Asociaciones de ciegos de primer grado que correspondan por lo menos a once (11) departamentos y distritos.

Cualquiera que sea su nombre, una Confederación de Ciegos es la asociación sin ánimo de lucro de tercer grado compuesta por Federaciones de Ciegos.

Artículo 6º Autoridad competente

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º. del Decreto- ley 369 de 1994 y en armonía con el artículo 3º del mismo, las funciones de supervisión y vigilancia a las Organizaciones e Instituciones de Ciegos, y de aquellas que presten servicios a la población con limitación visual, sean estas públicas o privadas, las cumplirá el Director General del Instituto Nacional para Ciegos –Inci, atendiendo lo dispuesto en el presente decreto y demás normas que regulen tales materias.

Artículo 7º Objeto de la supervisión y vigilancia

La supervisión y vigilancia de las Organizaciones e Instituciones de Ciegos y de aquellas que presten servicios a la población con limitación visual, estará orientada a velar por el cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales, normas reglamentarias y demás actos administrativos para obtener la...

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