Decreto numero 130 de 1999, por el cual se reglamenta el literal b) del artículo 6º de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1º de la Ley 335 de 1996.
Emisor | Ministerio de Comunicaciones |
Número de Boletín | 43486 |
por el cual se reglamenta el literal b) del artículo 6º de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1º de la Ley 335 de 1996.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
El miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión a que se refeire el literal b) del artículo 6º de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1º de la Ley 335 de 1996, será escogido entre los representantes legales de los canales regionales de la televisión autorizados por la Comisión Nacional de Televisión para su operación, se elegirá de conformidad con el procedimiento establecido en el presente decreto.
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En un día sábado y con una antelación no inferior a un (1) mes ni superior a dos (2) meses al vencimiento del período de dos (2) años del miembro que se encuentre formando parte de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, los representantes legales de los canales regionales de televisión, previa autorización de sus respectivas Juntas Directivas, se reunirán en la sede de la Comisión Nacional de Televisión con el fin de escoger el miembro ante la Junta Directiva de la Comisión;
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La reunión será presidida por uno de los representantes legales elegido por ellos por mayoría simple.
Hará las veces de secretario, el representante legal que designen los demás, de común acuerdo;
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Instalada la reunión, el secretario verificará la calidad de los asistentes como representantes legales de los canales regionales de televisión, la cual se acreditará por aquéllos con la presentación de los documentos pertinentes.
Igualmente, el secretario advertirá a los asistentes sobre los requisitos y régimen de inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio del cargo a...
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