Decreto número 624 de 2016, por el cual se crea y reglamenta la Mesa Permanente de Concertación con las Centrales Sindicales CUT, CGT, CTC y la Fecode para la Reparación Colectiva al Movimiento Sindical - 18 de Abril de 2016 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 636295465

Decreto número 624 de 2016, por el cual se crea y reglamenta la Mesa Permanente de Concertación con las Centrales Sindicales CUT, CGT, CTC y la Fecode para la Reparación Colectiva al Movimiento Sindical

EmisorDepartamentos Administrativos - Departamento Administrativo Para La Prosperidad Social
Número de Boletín49848

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 3º del Convenio 98 de la OIT aprobado mediante la Ley 27 de 1976, en concordancia con lo señalado en los artículos 13, 25 y 192 de la Ley 1448 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política, en el Capítulo I "De los Derechos Fundamentales" del Título II "De los Derechos, las Garantías y los Deberes", artículo 39, reconoce que "Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. II La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos. I La cancelación o la suspensión de la personería jurídica solo procede por vía judicial. I Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. I No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública".

Que en su artículo 55, la Carta Política prevé que "Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. I Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo".

Que en virtud de lo establecido en el artículo 56 del mismo texto Constitucional "Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. I La ley reglamentará este derecho. I Una comisión permanente integrada por el Gobierno, por representantes de los empleadores y de los trabajadores, fomentará las buenas relaciones laborales, contribuirá a la solución de los conflictos colectivos de trabajo y concertará las políticas salariales y laborales. La ley reglamentará su composición y funcionamiento".

Que el Estado colombiano ha adoptado, suscrito y ratificado declaraciones, convenios y tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, que reconocen los derechos humanos de los trabajadores y las trabajadoras y protegen las libertades sindicales.

Que en virtud de lo establecido en el artículo 3º del Convenio 98 de la OIT aprobado mediante la Ley 27 de 1976 "Por la cual se aprueba el Convenio Internacional del Trabajo, relativo a la aplicación de los principios del Derecho de Sindicación y de Negociación colectiva, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (Ginebra 1949)", el Estado colombiano ratifica que creará los organismos adecuados a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para garantizar el respeto al derecho de sindicación.

Que la Ley 1448 de 2011, "por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones", se desarrolla en el marco de la justicia transicional y conforme a su artículo 3º, se consideran víctimas "(...) aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno".

Que la Ley 1448 de 2011 reconoce de manera expresa situaciones de victimización que afectaron a sujetos colectivos de un modo diferente a las vulneraciones de derechos de personas individuales. En este sentido, el artículo 151 de la citada ley establece que dentro del Programa de Reparación Colectiva se debe tener en cuenta cualquiera de los siguientes eventos:

"a) El daño ocasionado por la violación de los derechos colectivos.

b) La violación grave y manifiesta de los derechos individuales de los miembros de los colectivos.

c) El impacto colectivo de la violación de...

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