Decreto número 790 de 2021, por el cual se modifican los articulas 2.2.2.1.8., 2.2.16.1.3., 2.2.16.1.24., 2.2.16.3.8., 2.2.16.6.1., 2.2.16.6.5., 2.2.16.7.8., 2.2.16.7.10., 2.2.16.7.17 del Decreto número 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones, en lo relacionado con normas sobre bonos pensionales - 21 de Julio de 2021 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 873422092

Decreto número 790 de 2021, por el cual se modifican los articulas 2.2.2.1.8., 2.2.16.1.3., 2.2.16.1.24., 2.2.16.3.8., 2.2.16.6.1., 2.2.16.6.5., 2.2.16.7.8., 2.2.16.7.10., 2.2.16.7.17 del Decreto número 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones, en lo relacionado con normas sobre bonos pensionales

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín51742

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto número 1833 de 2016, compiló entre otros, los Decretos números 1748 de 1995, 1474 de 1997, 1513 de 1998, 510 y 3798 de 2003, 3995 de 2008, 4937 de 2009 y 1051 de 2014, que consagran disposiciones relacionadas con los bonos pensionales, las cuales deben ser actualizadas en atención al comportamiento del Sistema General de Pensiones bajo criterios de eficiencia, sostenibilidad fiscal y equidad.

Que el último inciso del artículo 11 del Decreto número 692 de 1994, compilado en el artículo 2.2.2.1.8. del Decreto número 1833 de 2016, establece que quienes al 31 de marzo de 1994 se encontraban vinculados al Instituto de Seguros Sociales (ISS) podían continuar en dicho instituto, sin que fuera necesario el diligenciamiento del formulario o comunicación en la cual constara su vinculación. Igual tratamiento se aplica a los servidores públicos que se encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad del sector público mientras no se ordene su liquidación. En estos casos, no es aplicable la prohibición de traslado de régimen antes de 3 años que establece el mismo decreto, y en consecuencia podrán ejercer en cualquier momento la opción de traslado.

Que el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, con lo cual amplió el término de que trata el considerando anterior, indicando

que los afiliados solo podrán trasladarse de régimen de pensiones por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial del régimen que prefieran.

Que el mismo artículo 2º de la Ley 797 de 2003, determinó que "después de un (1) año de la vigencia de dicha ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez".

Que conforme a la anterior disposición se hace necesario precisar que las personas que se encontraban afiliadas al régimen del ISS o al régimen de los servidores públicos al 31 de marzo de 1994, tampoco pueden seleccionar el régimen de ahorro individual con solidaridad, ni el régimen de prima media con prestación definida, cuando ya se encuentren a diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez o inclusive superaron estas edades.

Que el numeral 2 y el parágrafo 1º del artículo 2.2.16.1.3. del Decreto número 1833 de 2016 establece, respecto de las vinculaciones laborales válidas lo siguiente:

"2. Para establecer la fecha de referencia de los bonos tipo B se tendrán por válidas las vinculaciones con empleadores del sector público qué no cotizaban al ISS, las vinculaciones con cotización al ISS y las vinculaciones con el sector privado convalidadas mediante un título pensional a favor del ISS.

Parágrafo 1º. En ningún caso se considerarán válidas aquellas vinculaciones laborales que sirvieron de base para el reconocimiento de una pensión, indemnización sustitutiva o para la expedición de un bono pensional vigente. Tampoco se tendrá en cuenta para el cálculo de un bono tipo A, el tiempo de cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales efectuadas por un empleador con miras a compartir la pensión con dicho Instituto (...)".

Que, una vez realizado el proceso de conformación de la historia laboral de los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad por parte de las diferentes administradoras de pensiones, se ha identificado a través del Sistema Interactivo de Bonos Pensiónales, vinculaciones laborales simultáneas con entidades del sector público, lo cual ha traído como consecuencia, que no se pueda continuar con el proceso de emisión y pago del bono pensional.

Que se considera necesario adicionar un parágrafo al artículo 2.2.16.1.3. del Decreto número 1833 de 2016, en sentido de incluir una norma que permita a las entidades del Sistema General de Pensiones solucionar operativamente, la situación jurídica antes descrita.

Que el artículo 5º del Decreto número 288 de 2014 por el cual se reglamenta la Ley 1580 de 2012 que creó la pensión familiar, permite que las personas que al 1º de octubre de 2012, les faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez y al solicitarla no logren obtenerla, podrán trasladarse por una única vez, entre el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, con el fin de obtener la pensión familiar de que trata la Ley señalada, sin tener en cuenta el término de permanencia mínima establecida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

Que el artículo 9º del Decreto número 288 de 2014, señala que el bono pensional y cuotas partes del mismo de cada uno de los cónyuges deberá haberse pagado en su totalidad para efectos del reconocimiento de la pensión familiar.

Que el artículo 2.2.16.1.24. del Decreto número 1833 de 2016 establece que:

"Teniendo en cuenta lo dispuesto por el parágrafo segundo del artículo 2.2.16.1.22. de este decreto, según el cual las administradoras de pensiones tienen un plazo de dos semanas para solicitar el pago del bono, contadas a partir del día siguiente a aquel en que tuvieron conocimiento del fallecimiento o de la declaratoria de invalidez del afiliado, cuando se solicite la redención anticipada de un bono pensional que haya sido o no emitido, el emisor y los contribuyentes pagarán el bono pensional actualizado y capitalizado hasta la fecha de causación de la redención anticipada, es decir la fecha del fallecimiento o estructuración de la invalidez y actualizado desde esta fecha hasta aquella en que se expida la resolución que ordena el pago. Si la redención anticipada se origina en la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, el bono se actualizará y capitalizará desde la fecha de corte hasta la fecha de la última cotización efectuada al régimen de ahorro individual con solidaridad y actualizado desde esta fecha hasta aquella en que se expida la resolución que ordena el pago.

De conformidad con los artículos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión estará a cargo de la compañía aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes".

Que con el fin de dar celeridad al trámite de pago de los bonos pensionales a que hace referencia este artículo, se requiere establecer que las entidades emisoras y contribuyentes no podrán exigir para ello, que medie solicitud pensional y solo será suficiente contar con la historia laboral aceptada por parte del afiliado o los beneficiarios y los documentos soportes del siniestro como registro civil de defunción o dictamen de invalidez, según corresponda.

Que se requiere establecer lo pertinente para determinar la fecha de redención anticipada de los bonos pensionales cuando se realice el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad para obtener el reconocimiento de una pensión familiar de vejez, para lo cual se considera necesario adicionar un parágrafo al citado artículo 2.2.16.1.24. del Decreto número 1833 de 2016, en sentido de incluir una norma que la establezca.

Que la Ley 100 de 1993 en su artículo 121, establece que "La nación expedirá un instrumento de deuda pública nacional denominado Bono Pensional, de la naturaleza y con las características señaladas en los artículos anteriores, a los afiliados al Sistema General de Pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsión Social, o a cualquiera otra caja, fondo o entidades del sector público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y asumirá el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades".

Que en algunos casos, conforme a las solicitudes presentadas a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los empleadores que realizaron pagos a Cajanal en favor de sus extrabajadores, no cuentan con los soportes de pago a pensiones, impidiendo el reconocimiento de los bonos pensionales por parte de la nación o el reconocimiento de pensión, lo cual implica que dichos afiliados no puedan acceder a las prestaciones económicas en las actuales Administradoras de Pensiones.

Que, ante tal situación, es necesario modificar el artículo 2.2.16.3.8. del Decreto número 1833 de 2016, en el sentido de indicar que, para continuar con el trámite de liquidación, emisión y pago de los bonos pensionales a cargo de la nación o el reconocimiento pensional, se reconocerá el tiempo certificado con aportes a Cajanal en los casos en que se aporten los respectivos soportes de pago y que los periodos sin soportes de pago, serán asumidos por el empleador, sin que haya constancia expresa en la certificación laboral.

Que el artículo 2.2.16.6.1. del Decreto número 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones, establece que los Bonos Pensionales Especiales Tipo T son aquellos que deben emitir las entidades públicas, a favor del ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) o quien haga sus veces, para cubrir el diferencial existente entre las condiciones previstas en los regímenes legales aplicables a los servidores-públicos antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones y el régimen previsto para los afiliados al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que la...

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