Decreto número 857 de 2016, por el cual se adiciona la Parte 19 al Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con el Fondo Nacional para el Desarrollo de la Infraestructura - 23 de Mayo de 2016 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 640726289

Decreto número 857 de 2016, por el cual se adiciona la Parte 19 al Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con el Fondo Nacional para el Desarrollo de la Infraestructura

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín49882

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 144 de la Ley 1753 de 2015, y;

CONSIDERANDO:

Que el artículo 100 de la Ley 1687 de 2013, creó el patrimonio autónomo Fondo Nacional para el Desarrollo de la Infraestructura (Fondes), y el artículo 144 de la Ley 1753 de 2015, señaló que le corresponde al Gobierno Nacional reglamentar su estructura, administración y funcionamiento, y los demás asuntos necesarios para su financiamiento y el cabal cumplimiento de su objeto;

Que de conformidad con el artículo 144 de la Ley 1753 de 2015, se hace necesario definir los términos bajo los cuales los recursos resultantes de la enajenación de activos de la Nación se incorporan al Fondes;

Que el artículo 144 de la Ley 1753 de 2015 dispone que el Fondes será administrado por la Financiera de Desarrollo Nacional (FDN) y/o por la entidad que defina el Gobierno Nacional;

Que se hace necesario reglamentar el manejo de la cuenta especial de que trata el parágrafo del artículo 144 de la Ley 1753 de 2015, administrada por el Tesoro Nacional.

DECRETA:

Artículo 1º. Adiciónase la Parte 19 al Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, la cual quedará así:

PARTE 19 Artículo 2

FONDO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA INFRAESTRUCTURA

Artículo 2.19.1. Naturaleza jurídica. El Fondo Nacional para el Desarrollo de la Infraestructura (Fondes) es un patrimonio autónomo, que se regirá conforme a lo determinado por el artículo 144 de la Ley 1753 de 2015 y esta Parte.

Artículo 2.19.2. Objeto del Fondes. El Fondes tendrá por objeto la inversión y el financiamiento de proyectos de infraestructura en la forma dispuesta para el uso de los recursos en: esta Parte; el contrato que se suscriba para su administración (en adelante "El Contrato"); y el Reglamento del Fondes.

Artículo 2.19.3. Recursos del Fondes. Los recursos del Fondes estarán conformados por las siguientes fuentes:

  1. Cuando el Gobierno nacional lo defina, los resultantes de la enajenación de participación accionaria de la Nación, recibidos en desarrollo de un proceso regulado por la Ley 226 de 1995, después de aplicar los descuentos ordenados por la ley o decreto para otros fines, cuando ello sea aplicable;

  2. Los rendimientos que genere el Fondes y que se obtengan por la inversión de los recursos que integran su patrimonio, en la forma que se determina en esta Parte;

  3. Los recursos que obtenga a través de sus propias operaciones de crédito público y de tesorería;

  4. Los demás recursos que obtenga o que se le asignen a cualquier título.

    Parágrafo. Además de los recursos del Fondes derivados de las fuentes señaladas en el presente artículo, el patrimonio del Fondes estará integrado por todos los bienes, derechos y recursos de su propiedad, necesarios para el cumplimiento de su objeto y funciones, incluyendo pero sin limitarse a: valores, cuotas, acciones, otros títulos o documentos representativos de derechos, así como bienes muebles e inmuebles.

    Parágrafo transitorio. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1753 de 2015, todos los recursos que actualmente se encuentran en la Cuenta Especial Fondes de la que trata el artículo 2.19.16 de la presente Parte, resultantes del proceso de enajenación de la participación accionaria de la Nación en Isagén S. A. E.S.P., regido por el Decreto 1609 de 2013 y sus decretos modificatorios, deberán ser destinados al Fondes, salvo aquellos recursos que deben ser destinados para el fin determinado por el numeral 4, artículo 2º de la Ley 549 de 1999, en concordancia con lo señalado por el artículo 23 de la Ley 226 de 1995.

    Artículo 2.19.4. Consejo de administración del Fondes. El Fondes tendrá un Consejo de Administración, el cual constituye el máximo órgano de dirección del Fondes, y tendrá las facultades...

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