Decreto número 995 de 2022, por el cual se modifican los artículos 2.5.2.2.1.10, 2.5.2.2.1.21. y 2.5.2.4.2.10 del Decreto 780 de 2016, en relación con el uso de los recursos invertidos que respaldan reservas técnicas de las EPS y se dictan otras disposiciones - 13 de Junio de 2022 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 906404339

Decreto número 995 de 2022, por el cual se modifican los artículos 2.5.2.2.1.10, 2.5.2.2.1.21. y 2.5.2.4.2.10 del Decreto 780 de 2016, en relación con el uso de los recursos invertidos que respaldan reservas técnicas de las EPS y se dictan otras disposiciones

EmisorMinisterio de Salud y Protección Social
Número de Boletín52064

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, el literal g) del artículo 154 y el parágrafo del artículo 180 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 24 de la Ley 1438 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 48, 49 y 365 de la Constitución Política de Colombia, la seguridad social en salud es un servicio público a cargo del Estado, el cual se regula como derecho fundamental a través de la Ley 1751 de 2015.

Que en el Capítulo 2, Título 2, Parte 5 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016 se establecen las condiciones de habilitación financiera que deben cumplir las Entidades Promotoras de Salud - EPS para efectos de su permanencia en el Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS y, como parte de ellas, la obligación de dichas entidades de constituir y mantener actualizadas las reservas técnicas allí referidas, según el régimen y portafolio computable como inversión de tales reservas.

Que en el literal c) del numeral 2 del artículo 2.5.2.2.1.10 y el numeral 6 del artículo 2.5.2.4.2.10 del Decreto 780 de 2016 se señala que las Entidades Promotoras de Salud, incluidas las Entidades Promotoras de Salud Indígenas, como parte de las inversiones computables a realizar, deben incluir en su portafolio títulos de deuda pública interna, títulos de renta fija y los depósitos a la vista, en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, descontados los descubiertos en cuenta corriente registrados en el pasivo de acuerdo con las normas contables aplicables, sobre lo cual, se requiere adicionar los certificados de los recursos de la Unidad de Pago por Capitación - UPC, apropiados por las Entidades Promotoras de Salud y que no han sido distribuidos por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, con ocasión de las medidas adoptadas por la Superintendencia Nacional de Salud - SNS, los cuales cumplen con los criterios de seguridad, rentabilidad y liquidez.

Que en el numeral 1 del artículo 2.5.2.2.1.9 del Decreto 780 de 2016 se determina como propósito principal de las reservas técnicas mantener una provisión para garantizar el pago de la prestación de servicios de salud en cuanto a los servicios ya conocidos por la entidad y a los ocurridos, pero no conocidos, que hagan parte de los servicios y tecnologías que se financian con cargo a la UPC y de los planes complementarios, así como las incapacidades por enfermedad general.

Que de conformidad con lo establecido en el numeral 1.1. del artículo 2.5.2.2.1.9 del Decreto 780 de 2016, para efectos de la inspección, vigilancia y control, la Superintendencia Nacional de Salud definirá la clasificación y desagregación de las reservas de obligaciones pendientes y conocidas.

Que, en atención al análisis realizado por el Ministerio de Salud y Protección Social junto con la Superintendencia Nacional de Salud de los datos reportados por las Entidades Promotoras de Salud y proveedores en los archivos FT001 Catálogo de Información Financiera, FT003 Cuentas por Cobrar - Deudores, y FT004 Cuentas por Pagar -Acreedores con corte a septiembre de 2021, se evidencia que la cartera neta de las IPS corresponde a $16,3 billones, mientras que la cartera neta de las Entidades Promotoras de Salud alcanza los $9,8 billones. Así mismo, se identifican reservas técnicas por la suma de $16 billones, y las inversiones que las respaldan ascienden a $6.5 billones. Así mismo se observa que las Entidades Promotoras de Salud que tienen una concentración superior al 15% de su deuda en cartera mayor o igual a 180 días, requieren implementar mecanismos que desincentiven estas prácticas.

Que, en virtud de lo anterior y con el fin de generar flujo de recursos a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud -IPS que les permita responder ante la demanda de servicios para garantizar la oportuna prestación de los servicios y tecnologías se hace necesario habilitar mecanismos que permitan disminuir las cuentas por pagar a través de la utilización de las reservas técnicas.

Que, en consideración de las necesidades manifestadas por las Entidades Promotoras de Salud Indígenas - EPSI, relacionadas con la observancia de las condiciones de capacidad financiera, se hace necesario generar mecanismos que, para efectos de dar cumplimiento a la reserva técnica, permitan computar los recursos de UPC apropiados por las Entidades Promotoras de Salud Indígenas - EPSI y no distribuidos por ADRES, así como el reconocimiento de deuda por servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC auditada y aprobada.

Que en cumplimiento de lo previsto por los artículos y de la Ley 1437 de 2011 y 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015, Único Reglamentario del Sector Presidencia de la República, modificado por el artículo 2º del Decreto 1273 de 2020, las disposiciones contenidas en el presente Decreto fueron publicadas en la página web del Ministerio de Salud y Protección Social para comentarios de la ciudadanía y los grupos de interés, durante el período comprendido entre el 19 de agosto y el 3 de septiembre de 2021 y entre el 27 de diciembre de 2021 y el 4 de enero de 2022.

Qué en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1º Modifíquese el artículo 2.5.2.2.1.10 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así:

"Artículo 2.5.2.2.1.10 Inversión de las reservas técnicas. Las entidades a que hace referencia el artículo 2.5.2.2.1.2 del presente decreto, deberán mantener inversiones de al menos el 100% del saldo de sus reservas técnicas del mes calendario inmediatamente anterior, de acuerdo con el siguiente régimen:

1. Requisito...

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