Decreto número 3802 de 2007, por el cual se modifica el artículo 2° del Decreto 1505 de 2002. - 4 de Octubre de 2007 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 51321032

Decreto número 3802 de 2007, por el cual se modifica el artículo 2° del Decreto 1505 de 2002.

EmisorMinisterio de Minas y Energía
Número de Boletín46771

El Presidente de la Republica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constituciones y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del articulo 189 de la Constitucion Politica y por los articulos 2° y 3° de la Ley 681 de 2001, y CONSIDERANDO:

Que los Articulos 2° y 3° de la Ley 681 de 2001 modificaron el paragrafo 1° del articulo 118 de la Ley 488 de 1998, estableciendo la exencion de impuesto global y sobretasa a los combustibles utilizados en actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas, entre otras;

Que a traves del Decreto 1505 de 2002, modificado por el Decreto 4335 de 2004, se reglamentaron los articulos 2° y 3° de la Ley 681 de 2001;

Que se hace necesario modificar el articulo segundo del mencionado Decreto 1505, por cuanto al desarrollarse la actividad de pesca en barcos de 60 toneladas o mas de acarreo, las faenas de pesca pueden oscilar entre dos (2) y cuatro (4) meses, razon por la cual la designacion de cupos debe tener en cuenta dicha situacion;

Que en igual sentido, es necesario ampliar los plazos señalados para la asignacion de cupos del año 2007;

Que para la pesca de atun indefectiblemente se requieren embarcaciones que se encuentren registradas en la Comision Interamericana del Atun Tropical CIAT, para lo cual existe un reducido numero de barcos de bandera nacional, y la CIAT no permite aumentar la flota de barcos de bandera nacional a menos que se reemplace el numero existente;

Que para cubrir los requerimientos del mercado de atun, las empresas atuneras necesitan utilizar la capacidad de acarreo de los barcos de bandera extranjera, dada la imposibilidad material de aumentar la flota de barcos de bandera nacional, DECRETA:

Articulo 1° Modificase el articulo 2° del Decreto 1505 de 2002, modificado por el articulo 2° del Decreto 4335 de 2004, el cual quedara asi: "Articulo 2°

Establecimiento de cupos de consumo. La Unidad de Planeacion Minero Energetica, UPME, establecera el cupo de consumo de diesel marino por embarcacion de bandera colombiana utilizada en las actividades de pesca y/o cabotaje, incluidos los remolcadores en las costas colombianas y el cupo de consumo de ACPM utilizado en las actividades maritimas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas y para cada empresa dedicada a la acuicultura, los cuales estaran exentos del impuesto global y la sobretasa.

Para efectos del establecimiento de los cupos de las empresas acuicultoras, estas deberan elevar a la UPME una solicitud motivada, acompañada de la siguiente informacion: 1. Permiso de cultivo vigente expedido por la autoridad competente, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2256 de 1991, reglamentario de la Ley 13 de 1990, o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.

  1. Indicacion del numero de galones de combustibles que solicitan como cupo.

  2. Certificacion del Distribuidor Mayorista sobre el...

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