DECRETO 335 RD 3807 - 27 de Julio de 2007 - Registro distrital - Legislación - VLEX 445782806

DECRETO 335 RD 3807

Número de BoletínREGISTRO DISTRITAL 3807 27 JULIO 2007
EmisorAlcaldia Mayor
1
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 41 • Número 3807 • pP. 1-1 • 2007 • JUlIo 27
DECRETO DE 2007
REGISTRO
DISTRITAL
AÑO 41
Número 3807
2007 JULIO 27
ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.
Decreto Número 335
(Julio 27 de 2007)
«Por el cual se regula la forma, característica,
lugares y condiciones para la fijación de elemen-
tos de publicidad exterior visual destinadas a
difundir propaganda electoral de los Partidos y
Movimientos Políticos con personería jurídica y
los movimientos sociales y grupos significativos
de ciudadanos en las elecciones para Gobernado-
res, Diputados, Alcaldes, Concejales y Juntas
Administradoras Locales a celebrarse durante el
año 2007.».
EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D. C. Y LOS
REGISTRADORES DISTRITALES DEL ESTADO
CIVIL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales
y legales, en especial de las conferidas en el
artículo 29 de la Ley 130 de 1994, el artículo 5 de
la Resolución 0117 de 2007 emanada del Consejo
Nacional Electoral y ,
CONSIDERANDO
Que los artículos 79 y 80 de la Constitución Política
de Colombia, establecieron como un deber del Estado
prevenir y controlar los factores de deterioro ambien-
tal, imponer las sanciones legales y exigir la repara-
ción de los daños causados.
Que de conformidad con el Artículo 22 de la Ley 130
de 1994, los partidos, movimientos y candidatos a car-
gos de elección popular podrán hacer divulgación polí-
tica y propaganda electoral a través de los medios de
comunicación.
Que de acuerdo con el artículo 24 de la ley 130 de
1994, la propaganda electoral debe entenderse como...
la que realicen los partidos, los movimientos políticos
y los candidatos a cargos de elección popular y las
personas que los apoyen, con el fin de obtener apoyo
electoral.
Que el inciso segundo de la norma antes mencionada
dispone que la propaganda electoral únicamente podrá
realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la
fecha de las elecciones.
Que el Parágrafo del artículo 28 de la ley 130 de 1994
establece:
El Consejo Nacional Electoral señalará el número de
cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y
de vallas publicitarias que puedan tener en cada elec-
ción el respectivo partido o individualmente cada can-
didato a las corporaciones públicas.
Que el Consejo Nacional Electoral a través de la Reso-
lución 0117 de 2007, estableció el número de cuñas
radiales, de avisos en publicaciones escritas y de va-
llas publicitarias de que pueden hacer uso los Partidos
y Movimientos Políticos con personería jurídica y los
movimientos sociales y grupos significativos de ciu-
dadanos en las elecciones para Gobernadores, Dipu-
tados, Alcaldes, Concejales y Juntas Administradoras
Locales a celebrarse durante el año 2007.
Que en ella se determinó que cada partido y movimiento
tendrá derecho a tener hasta doce (12) de vallas en el
Distrito Capital.
Consejo Nacional Electoral establece que los Alcaldes
y Registradores Municipales promulgarán los actos ad-
ministrativos destinados a regular la forma, característi-
cas y condiciones para la fijación de vallas, pasacalles,
carteles y afiches que contengan propaganda electoral,
y demás elementos publicitarios exteriores, de acuerdo
con el artículo 29 de la Ley 130 de 1994.

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