DECRETO 159 RD 3103 - 21 de Mayo de 2004 - Registro distrital - Legislación - VLEX 448655702

DECRETO 159 RD 3103

Número de BoletínREGISTRO DISTRITAL 3103 21 MAYO 2004
EmisorAlcaldia Mayor
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 38 • Número 3103 • pP. 1-2 • 2004 • MAYO 21
22
22
2
Decreto Número 159
(Mayo 21 de 2004)
"Por el cual se adoptan normas urbanísticas
comunes a la reglamentación de las Unidades de
Planeamiento Zonal."
EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.,
En uso de sus facultades constitucionales y lega-
les, en especial de las conferidas por el artículo 38,
numeral 4, del Decreto Ley 1421 de 1993 y,
CONSIDERANDO
Que en los numerales 2.1 y 2.8 del articulo 15 de la ley
388 de 1997 se establece que hacen parte de las nor-
mas urbanísticas generales: "las especificaciones de
aislamientos, volumetrías y alturas para los procesos
de edificación" y "las demás previstas en la presente
ley o que se consideren convenientes por las autorida-
des distritales o municipales", respectivamente.
Que es necesario unificar en un mismo cuerpo norma-
tivo las normas generales comunes de las diferentes
Unidades de Planeamiento Zonal (UPZ), relacionadas
con usos y manejo de los elementos volumétricos,
entre otros, con el fin de que los decretos reglamenta-
rios de las UPZ se consoliden como el instrumento de
planeamiento que define las normas específicas de los
diferentes sectores que la componen, tal como se es-
tablece en el artículo 324 del Plan de Ordenamiento
Territorial (POT).
Que para garantizar el cumplimiento de los principios
orientadores de las actuaciones administrativas, con-
especial los de celeridad, economía y eficacia, y en
cumplimiento del principio de simplicidad establecido
en el artículo 100 de la ley 388 de 1997, es necesario
que la normatividad urbanística que sustenta las di-
versas actuaciones administrativas en esta materia,
sea de fácil comprensión, aplicación y control.
Que se precisa incentivar en los ciudadanos el afian-
zamiento de una cultura que valore las ventajas del
cumplimiento de las normas legales, como una de las
bases de la convivencia ciudadana, pues en la medida
en que sean conocidas y apropiadas por todos, en tan-
to sean sencillas y claras, se contribuye a garantizar
unas mejores condiciones de productividad en la ciu-
dad.
Que con los mismos fines anotados, es pertinente re-
coger en este decreto, además, las modificaciones
normativas introducidas por el Decreto 469 de 2003
"Por el cual se revisa el Plan de Ordenamiento Territo-
rial de Bogotá, D.C".
DECRETA:
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN
Las disposiciones del presente Decreto se aplicarán a
los diferentes sectores normativos de las Unidades
de Planeamiento Zonal y constituyen las normas ur-
banísticas comunes para la aplicación de sus fichas
reglamentarias, en los casos en que los decretos re-
glamentarios de las UPZ no contengan disposiciones
en la respectiva materia que le sean contrarias. Para
tal efecto, se tendrá en cuenta el siguiente ámbito de
aplicación:
a) En cuanto a usos, se aplicarán las disposiciones
del POT y sus instrumentos reglamentarios, con las
precisiones y disposiciones contenidas en el capítulo
II del presente Decreto. Las normas sobre dotacionales
contenidas en este decreto, se aplicarán para todas
las Unidades de Planeamiento Zonal.
b) Para los sectores normativos regulados por los tra-
tamientos de consolidación (modalidades cambio de
patrón y densificación moderada) y renovación urbana
(modalidad de reactivación) aplicarán las normas de
este decreto, contenidas en los capítulos I, III y VII en
lo pertinente.
c) En sectores regulados por el tratamiento de Conso-
lidación, Modalidad Urbanística, la adopción de las
normas aquí contenidas se supedita al mantenimiento
de las condiciones urbanísticas y ambientales de ta-
les sectores, contemplando dos situaciones previstas
en el artículo 358 del POT, así:
1. Cuando en los términos de la respectiva ficha nor-
mativa se deba mantener la norma original, ésta re-
gulará todas las intervenciones que se pretendan rea-
lizar en los distintos sectores a los cuales la ficha
haga referencia. Los predios que concluyan proce-
sos de urbanismo, de conformidad con las normas
vigentes, quedan incluidos en el tratamiento de Con-
solidación, modalidad urbanística, según lo dispues-
to en el artículo 356 del POT.
2. En los sectores regulados mediante fichas regla-
mentarias, aplicará la presente reglamentación, úni-
camente en los casos y bajo las condiciones preci-
sas que establezcan las normas específicas adop-
tadas con base en este tratamiento.
d) En los Sectores e Inmuebles de Interés Cultural,
regulados por el tratamiento de Conservación, las dis-
posiciones del presente Decreto regirán únicamente en
los casos expresamente definidos por las normas es-
pecíficas adoptadas con base en dicho tratamiento.
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 38 • Número 3103 • pP. 1-3 • 2004 MAYO 21 33
33
3
e) Los predios urbanizables no urbanizados compren-
didos en cada UPZ adelantarán el correspondiente pro-
ceso de urbanización, de conformidad con las disposi-
ciones del Plan de Ordenamiento Territorial y los ins-
trumentos que lo desarrollen. Los predios que no están
supeditados al trámite de plan parcial, según artículo
32 del Decreto 469 de 2003, se acogerán, además de
las normas contenidas en dichos ordenamientos, a las
disposiciones sobre usos y condiciones volumétricas
establecidas en el presente decreto y en la respectiva
UPZ. Los planes parciales que se adopten y las licen-
cias de urbanismo que se expidan en el ámbito territo-
rial de cada UPZ, tendrán en cuenta las directrices de
estructura urbana de cada una de ellas, para efectos
de articular sus cesiones de espacio público, tanto vial
como de parques y equipamiento.
f) Los sectores regulados por el tratamiento de Mejo-
ramiento Integral, así como los desarrollos de vivienda
no legalizados, podrán ser objeto de los procesos de
legalización y de regularización, bajo las disposiciones
y condiciones establecidas en el POT y en los instru-
mentos que los desarrollen. Las fichas reglamentarias
que se adopten con base en este tratamiento desarro-
llarán las políticas y estrategias establecidas y respon-
derán a las directrices del plano de estructura urbana de
cada UPZ, cumpliendo las disposiciones previstas en
el POT y el capítulo X del presente decreto.
PARAGRAFO: Las disposiciones contenidas en los
actos administrativos que hayan reglamentado Unida-
des de Planeamiento Zonal, antes de la entrada en
vigencia del Decreto 469 de 2003 que sean contrarias
a las normas contenidas en el citado decreto, se en-
tienden derogadas o modificadas.
ARTÍCULO 2. DEFINICIONES.
Se adoptan las siguientes definiciones de carácter ge-
neral:
a) Antejardín: Área libre de propiedad privada perte-
neciente al espacio público, comprendida entre la lí-
nea de demarcación de la vía y el paramento de cons-
trucción, en la cual no se admite ningún tipo de edifi-
cación.
b) Área total construida: Para efectos de la aplica-
ción del índice de construcción, es la parte edificada
que corresponde a la suma de la superficie de todos
los pisos. Excluye azoteas, áreas duras sin cubrir o
techar, áreas de las instalaciones mecánicas y puntos
fijos, el área de los estacionamientos y equipamientos
comunales ubicados en un piso como máximo, así
como el área de los estacionamientos ubicados en
semisótanos y sótanos.
c) Edificabilidad: Potencial constructivo de un pre-
dio, en función de la correcta aplicación de los índices
de construcción y ocupación y demás normas
volumétricas, establecidos por la norma urbanística
vigente.
d) Empate contra edificaciones colindantes:
Adosamiento permitido de las áreas que se proyecta
construir contra los volúmenes construidos de las edi-
ficaciones permanentes colindantes.
e) Estacionamientos en altura: Edificaciones espe-
cializadas para parqueo de vehículos, diseñadas y
construidas para este uso en dos o más pisos.
f) Estacionamientos en superficie: Adecuación de su-
perficies pavimentadas, cubiertas o no, para parqueo
de vehículos.
g) Estructura predial original: Para efectos de la apli-
cación de las normas urbanísticas específicas, se en-
tiende por estructura predial original de una manzana,
el conjunto de unidades prediales demarcadas en los
planos de las respectivas resoluciones, licencias ur-
banísticas o actos de legalización, cuya delimitación
sirvió de base para la definición de los límites de los
sectores y subsectores normativos.
h) Patio: Espacio sin cubrir de una edificación, delimitado
por sus fachadas internas o muros medianeros, que ga-
rantiza iluminación y ventilación natural a los espacios
habitables de una o varias unidades de cualquier uso.
i) Predios de forma regular: Son los predios resul-
tantes de un proceso de urbanización original, cuya
forma es repetitiva y uniforme.
j) Predios de forma irregular: Son los predios que no
cumplen los requisitos señalados para los predios de
forma regular.
k) Punto fijo: Corresponde al módulo, conformado por
la caja de ascensores, escaleras, cuarto de basuras y,
adicionalmente, el hall de circulación común que no
exceda en más de una vez el área correspondiente a
ascensores y escaleras en cada piso.
l) Retrocesos y aislamientos contra parques, zonas
verdes o espacios peatonales: Son los espacios no
construibles, de propiedad privada, que limitan contra
espacio público (parques, zonas verdes o espacios
peatonales) y que mantienen una paramentación simi-
lar a la exigida al antejardín o al aislamiento posterior,
según lo definido en la norma o en el plano original de
la urbanización.
m) Frente de lote: Es la menor dimensión que pre-
senta un predio, anterior a cualquier tipo de englobe,
sobre cualquiera de las vías o espacio público que lo
delimitan.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR