DECRETO 418 RD 3245 - 23 de Diciembre de 2004 - Registro distrital - Legislación - VLEX 448657206

DECRETO 418 RD 3245

Número de BoletínREGISTRO DISTRITAL 3245 23 DICIEMBRE 2004
EmisorAlcaldia Mayor
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 39 • Número 3245 • pP. 1-209 • 2004 DICIEMBRE 23 209
Dado en Bogotá, D.C., a los veintitrés (23) días del
mes de diciembre de dos mil cuatro (2004).
LUIS EDUARDO GARZÓN
Alcalde Mayor
JUAN MANUEL OSPINA RESTREPO
Secretario de Gobierno
CARLOS EDUARDO MENDOZA LEAL
Secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C.
(Diciembre 23 de 2004)
"Por el cual se modifican los artículos 14 y 18
EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D.C.
En ejercicio de sus facultades constitucionales y
legales, y en particular con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 315 numerales 1 y 3 y
365 de la Constitución Política; Artículo 2 inciso 1
literales b) y e) y Artículo 3 numerales 2, 6 y 7
de la Ley 105 de 1993; Artículos 5,
6,9,10,11,12,13,14,15,16, 22, 34, 35 y 36 de la Ley
336 de 1996; Artículos 12, 46,47,48,49,50,51,52,53 y
54 del Decreto 170 de 2001; y
CONSIDERANDO:
1. Que por mandato del artículo 315, en sus numera-
les 1 y 3 de la Constitución Política, es atribución de
los Alcaldes "cumplir y hacer cumplir, entre otras nor-
mas, la Ley, y asegurar la prestación de los servicios
públicos…."
2. Que corresponde a las autoridades locales de trans-
porte dentro de su jurisdicción, como parte integrante
del sistema nacional de transporte, el control, la regula-
ción y la vigilancia del transporte y de las actividades a
él vinculadas, en orden a verificar las condiciones de
seguridad, comodidad y acceso requeridas para garan-
tizarle a los habitantes de la ciudad la eficiente presta-
ción del servicio.
3. Que la seguridad de los usuarios constituye prioridad
esencial en la actividad de transporte de pasajeros.
4. Que conforme a lo dispuesto por las Leyes 105 de
1993 y 336 de 1996, así como por el Decreto 170 de
2001, sólo pueden prestar el servicio de transporte pú-
blico colectivo de pasajeros las empresas habilitadas
para ello que hayan obtenido los correspondientes per-
misos para la operación de rutas.
5. Que de conformidad con lo establecido en el artículo
13 de la Ley 336 de 1996, "La habilitación es intransfe-
rible a cualquier título. En consecuencia, los beneficia-
rios de la misma no podrán celebrar o ejecutar acto
alguno que de cualquier manera, implique que la activi-
dad transportadora se desarrolle por persona diferente,
a la que inicialmente le fue concedida, salvo los dere-
chos sucesorales".
6. Que de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 336 de
1996, el permiso para prestar el servicio público de trans-
porte también es intransferible, y obliga a su beneficia-
rio a cumplir lo autorizado bajo las condiciones en él
establecidas.
7. Que el Decreto 170 de 2001 en sus artículos 12 y
siguientes, reglamenta las condiciones que deben cum-
plir las empresas que deseen prestar el servicio públi-
co de pasajeros; requisitos orientados a establecer que
ellas se encuentran debidamente organizadas y cuen-
tan con capacidad económica y técnica para prestar el
servicio autorizado, siendo entendido que dicha autori-
zación no se extiende a cualquier empresa sino a aque-
llas que pueden prestar directamente el servicio en con-
diciones de comodidad, seguridad y accesibilidad.
8. Que el artículo 22 de la ley 336 de 1996 expresa que
el reglamento determinará la forma de vinculación de
los equipos a las empresas, señalando el porcentaje
de su propiedad y las formas alternas de cumplir y acre-
ditar el mismo.
9. Que el Artículo 34 de la Ley 336 de 1996 establece
que las empresas de transporte público están obliga-
das a vigilar y constatar que los conductores de sus
equipos cuenten con la Licencia de Conducción vigen-
te apropiada para el servicio, así como su afiliación al
sistema de seguridad social según lo prevean las dis-
posiciones legales vigentes sobre la materia.
10. Que el Artículo 35 Incisos 2º y 3º de la Ley 336 de
1996, establece que "Las empresas de transporte de-
berán desarrollar a través del Instituto de Seguros So-
ciales o de las E.P.S. autorizadas, los programas de
medicina preventiva establecidos por el Ministerio de
Transporte, con el objeto de garantizar la idoneidad
mental y física de los operadores de los equipos pres-
tatarios del servicio."
11. Que según el artículo 35, inciso 3° de la Ley 336 de
1996 "Las empresas de transporte público deberán de-
sarrollar los programas de capacitación a través del Sena
de las entidades especializadas, autorizadas por el
Ministerio de Transporte, a todos los operadores de los
equipos destinados al servicio público, con el fin de
garantizar la eficiencia y tecnificación de los operarios."
12. Que según el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, los

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