DECRETO 575 RD 5262 - 18 de Diciembre de 2013 - Registro distrital - Legislación - VLEX 489195826

DECRETO 575 RD 5262

Número de BoletínREGISTRO DISTRITAL 5262 18 DICIEMBRE 2013
EmisorAlcaldia Mayor
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 48 • Número 5262 • pP. 1-4 • 2013 • DICIEMBRE 18
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ARTÍCULO 2º.- El presente Decreto rige a partir de la
fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.C., a los diecisiete (17) días
del mes de diciembre de dos mil trece (2013).
GUSTAVO PETRO U.
Alcalde Mayor
RICARDO BONILLA GONZALEZ
Secretario Distrital de Hacienda
Decreto Número 575
(Diciembre 17 de 2013)
“Por medio del cual se dictan disposiciones para
el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos
automotores de servicio particular por las vías
públicas en el Distrito Capital, y se derogan los
Decretos Distritales 271 y 300 de 2012.”
EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D. C.
En uso de sus facultades legales, en especial las
conferidas por los numerales 1° y 3° del artículo
38 del Decreto Ley 1421 de 1993; los artículos 3°,
6° y 119 de la Ley 769 de 2002, y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 3° de la Ley 769 de 2002 modicado por
el artículo 2° de la Ley 1383 de 2010, señala que son
autoridades de tránsito los Alcaldes y los organismos
de tránsito de carácter distrital.
Que el inciso 2° del parágrafo 3° del artículo de la
Ley 769 de 2002, establece que los Alcaldes dentro
de su respectiva jurisdicción, deberán expedir las nor-
mas y tomarán las medidas necesarias para el mejor
ordenamiento del tránsito de personas, animales y
vehículos por las vías públicas.
Que el artículo 119 ídem consagra la facultad de las
autoridades de tránsito dentro del territorio de su juris-
dicción, para impedir, limitar o restringir el tránsito de
vehículos por determinadas vías o espacios públicos.
Que los literales b) y e) del artículo 108 del Acuerdo
Distrital 257 de 2006, en concordancia con los literales
b) y e) del artículo 2° del Decreto Distrital 567 de 2006,
prescriben como funciones básicas de la Secretaría
Distrital de Movilidad, las de fungir como autoridad de
tránsito y transporte, y diseñar, establecer, ejecutar,
regular y controlar las políticas sobre el tránsito y el
transporte en el Distrito Capital.
Que mediante el Decreto Distrital 271 de 2012 se
restringió la circulación de vehículos automotores
particulares, de lunes a viernes hábiles, entre las 6:00
y las 8:30 horas y entre las 15:00 y las 19:30 horas,
excluyendo de dicha restricción una zona en el sur
de la ciudad, de baja demanda de viajes en vehículo
particular.
Que la Dirección de Estudios Sectoriales y de Servicios
de la Secretaría Distrital de Movilidad, con base en el
seguimiento periódico a la medida de restricción de la
circulación para vehículos particulares establecida por
el Decreto Distrital 271 de 2012, elaboró el documento
denominado: Análisis de alternativas complementarias
para la medida de restricción de circulación a vehículos
particulares pico y placa - estudio DESS-T-004-2013-
Versión 3.0, en cuyas recomendaciones se precisa la
contribución de la adopción de las medidas evaluadas
en dicho estudio para el mejoramiento de los índices
de velocidad en la zona centro de la ciudad, y para
brindar alternativas adicionales de movilidad a los
usuarios de vehículo particular que proceden de los
municipios vecinos.
Que la Secretaría Distrital de Salud elaboró la pro-
puesta técnica para complementar la excepción a
la restricción para la circulación de los vehículos de
servicio particular, frente a las personas en condición
de discapacidad.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Restringir la circulación de vehículos
automotores de servicio particular, de lunes a viernes
hábiles, de acuerdo con el último dígito del número de
placa nacional del automotor, en las zonas y horarios
establecidos en el Capítulo I del presente Decreto. De
esta manera estarán restringidos en los días pares
hábiles del calendario, los vehículos cuya placa ter-
mine en dígito par, incluido el número cero (0), y en
los días impares hábiles del calendario, se restringirá
la circulación de los vehículos cuya placa termine en
dígito impar.
PARÁGRAFO 1º.- La restricción dispuesta en el
presente Decreto no regirá durante los días festivos
establecidos por la ley, y cuando excepcionalmente
lo establezca el/la Alcalde/sa Mayor de Bogotá, D.C.
PARÁGRAFO 2º. La restricción no aplicará desde el
día hábil siguiente al veinticinco (25) de diciembre de
cada año, hasta el viernes hábil antes del descanso

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