Defecto material o sustantivo - Núm. 80, Marzo 2017 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 697200653

Defecto material o sustantivo

Páginas46-47
46 JFACE T
A
URÍDIC
Responsabilidad administrativa del Estado
La omisión como criterio de imputación
     
       
       
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      
        

Ahora bien, en cuanto concierne a la
imputación, se tiene que el daño antijurídico
puede ser atribuido a la Administración Pública
en la medida en que ésta lo haya producido
por acción u omisión, pues, precisamente,
en sentido genérico o lato la imputación es la
posibilidad de atribuir un resultado o hecho al
obrar de un sujeto.
En materia del llamado nexo causal, debe
precisarse una vez más que este constituye un
concepto estrictamente naturalístico que sirve de
 
del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo
de análisis de imputación, supone, prima facie,
un estudio en términos de atribuibilidad material
(imputatio facti u objetiva), a partir del cual se

se adjudica a un obrar -acción u omisión-, que
podría interpretarse como causalidad material,
pero que no lo es jurídicamente hablando porque
pertenece al concepto o posibilidad de referir
un acto a la conducta humana, que es lo que se
conoce como imputación.
No obstante lo anterior, la denominada
imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva)
supone el
establecer
el
fundamento
o razón
de la
ob
li
ga
c
i
ón
de reparar o
indemnizar
determinado perjuicio derivado
de
l
a
materialización
de un daño
antijurídico,
y allí
es donde intervienen los títulos de imputación
que corresponden a los diferentes sistemas de
responsabilidad que tienen cabida tal como lo
ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de
Si la ciencia jurídica parte del supuesto de
atribuir o endilgar las consecuencias jurídicas de
un resultado (sanción), previa la constatación
de que una trasgresión se enmarca en una
   tiva, es evidente
que el nexo causal por sí mismo deviene en
     
atribución de resultados, tal y como desde hace
varios años se viene demostrando por el derecho
penal, lo que ha conllevado a que se deseche el
principio de causalidad a efectos de imputar
un hecho, para dar aplicación a una serie de
instrumentos e ingredientes normativos (v.gr. el
incremento del riesgo permitido, la posición de

de regreso, etc.) dirigidos a establecer cuándo
determinado resultado es imputable a un sujeto.
Lo anterior, como quiera que es posible que un
determinado suceso tenga origen material en
     
las consecuencias del mismo sean atribuidas a
un tercero (v.gr. la responsabilidad por el hecho
de las cosas, o por el hecho de otro; la posición
de garante).
En otros términos, la causalidad -y sus
diferentes teorías naturalísticas- puede ser
empleada para determinar probablemente cuál
es el origen de un hecho o resultado en el
mundo exterior, esto es, en el campo de las leyes
propias de la naturaleza o del ser. A contrario
sensu, la imputación surge de la atribución de un
resultado en cabeza de un determinado sujeto;
parte del hecho de la sanción originada en
el incumplimiento normativo a un precepto de
conducta, es decir, del deber ser.
En consecuencia, la
imputación
fáctica
puede
derivarse
de
l
a
constatación
en el plano
material de la falta de
intervención op
or
t
u
na
que hubiera
podido
evitar el
resultado;
en
efecto, es en el plano de la omisión donde con
      
dogma causal, motivo por el cual el juez recurre
a ingredientes de tipo normativo para determinar
cuándo una consecuencia tiene origen en algún
tipo de comportamiento y, concretamente, a quién
resulta endilgable o reprochable la generación
del daño. De lo contrario, la responsabilidad
derivada de la omisión no tendría asidero, como
quiera que a partir de la inactividad no se deriva
   
en ese orden de ideas, el derecho de daños ha
evolucionado en la construcción de instrumentos
normativos y jurídicos que permiten solucionar
     
importado de las ciencias naturales, para brindar
elementos que permitan establecer cuándo un
determinado daño es atribuible a la acción u
omisión de un determinado sujeto. (Cfr. Consejo
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2016,
Rad. 05001-23-31-000-1999-02059-01 (40057), C.S.
Dr. Ramiro Pazos Guerrero).
Defecto material o sustantivo
Principio de non reformatio in pejus
  
   
 
        
      
contra legem
 
  
  
El defecto
sustantivo,
como una circunstancia que dete rmina la proce-
dibilidad de la acción de tutela contra las prov idencias judiciales, aparece,
como ya se mencionó, cuando la autor idad judicial respectiva desconoce
las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso deter mina-
do, ya sea por su absoluta inadverte ncia, por su aplicación indebida, por
error grave en su inte rpretación o por el desconocimiento del a lcance de
las sentencias judiciales con efec tos erga omnes cuyos precedente s se
ubican en e l mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.
Tal como lo señala la jurisprudencia constit ucional, una providencia
judicial adolece de un defecto su stantivo:
(i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inad vertida o no
tenida en cuenta por el fallador,
(ii) Cuando a pesar del amplio margen interpreta tivo que la Constitu-

es inaceptable por tratarse de u na interpretación contraevidente (interpre -
tación contra legem) o claramente perjudicial pa ra los intereses legítimos
 
(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos e rga
omnes tanto de la jurisdicción const itucional como de la jurisdicción de
lo contencioso administrati vo, cuyos precedentes se ubican en el mismo
rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respect iva”.
 
es cierto los jueces, dent ro de la esfera de sus competencias, cuentan con
autonomía e independe ncia judicial para interpretar y aplicar las nor mas
jurídicas, dicha facultad no es en ning ún caso absoluta. Por tratarse de
una atribución reglada, eman ada de la función pública de administrar jus-
ticia, la misma se encuentra limitada po r el orden jurídico preestablecido
y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que
 
Con fundamento en lo anter ior, el defecto sustantivo también se pre-
senta cuando se interpreta una nor ma en forma incompatible con las
circunstancias fácticas, y por tanto, la exége sis dada por el juez resulta a
todas luces improcede nte.
De esta manera, la Sente ncia SU-962 de 1999 manifestó que las deci-
siones que incurren en una vía de hecho por interpretación “carece(n)
de fundamento objetiv o y razonable, por basarse en una interpretación
ostensible y abiertamente contrar ia a la norma jurídica aplicable.”
Por su parte, la Sentencia T-567 de 1998 precisó que “cuando la labor
interpretativa realizada por el jue z se encuentra debidamente sustentada
y razonada, no es susce ptible de ser cuestionada, ni menos a ún de ser
    
impugnada porque una de las pa rtes no comparte la interpretación por él
efectuada a través del mecanismo extraordinario y excepcion al de la tutela,
ésta será improcedente.”
En suma, ante una acción de tutela inter puesta contra una decisión
judicial por presunta arbitrarieda d en la interpretación del derecho legis-
lado -vía de hecho sustan cial por interpretación arbitraria - el juez cons-
   
y aplicación del derecho por parte del funciona rio judicial no obedezca a
su simple voluntad o capricho o que no viole los derechos fundamentales.
  
la mejor interpretación, la más adecu ada o razonable del derecho legis-
lado, pues su función se limita simplemente a garantizar que n o exi sta
       
sentido y alcance de las n ormas de rango legal.”
Se colige entonces, que pese a la autonomía de los juece s para elegir
las normas jurídicas p ertinentes al caso en concreto, para deter minar su
forma de aplicación y para establecer la man era de interpretar e integrar
el ordenamiento jurídico, no les e s dable en esta labor apartarse de las
disposiciones consagrada s en la Constitución o la ley, pues de hacerlo, se

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