Texto Definitivo Aprobado en Sesión Plenaria al Proyecto de Ley 007 de 2012 Cámara - 4 de Febrero de 2014 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 493472106

Texto Definitivo Aprobado en Sesión Plenaria al Proyecto de Ley 007 de 2012 Cámara

TEXTO DEFINITIVO PLENARIA CÁMARA AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 007 DE 2012 CÁMARA por medio de la cual se autoriza el uso, la producción e importación del Gas Licuado del Petróleo (GLP) con destino a carburación en motores de combustión interna en general, autogás y otros usos alternativos. El Congreso de Colombia

DECRETA:

TÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1°. Objeto. Autorícese el uso del Gas Licuado del Petróleo (GLP) como carburante en motores de combustión interna, autogás, y otros usos alternativos en todo el territorio nacional.

Artículo 2°. Destinación. La producción nacional, y en caso de ser necesarias las importaciones de Gas Licuado del Petróleo (GLP), se destinarán prioritariamente para la atención del Servicio Público Domiciliario de gas combustible residencial.

Artículo 3°. Ámbito de Aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente ley se aplican a todas las personas naturales y jurídicas que desarrollen actividades relacionadas con el uso, explotación, producción, comercialización, almacenamiento, importación y distribución del Gas Licuado del Petróleo GLP.

Artículo 4°. Órganos Competentes. Corresponde al Ministerio de Minas y Energía y a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), dentro del ámbito de sus competencias, reglamentar las actividades objeto de la presente ley, proferir la regulación económica y la reglamentación técnica y demás actos administrativos.

El Ministerio de Minas y Energía, deberá reglamentar la presente ley dentro de los seis (6) meses siguientes a su expedición.

A la Superintendencia de Industria y Comercio y a la Superintendencia de Servicios Públicos, dentro del ámbito de sus competencias, les corresponde ejercer la vigilancia y control de las actividades objeto de la presente ley.

Parágrafo 1°. El Ministerio de Minas y Energía, tendrá un plazo (12) seis (6) meses, contados a partir de la expedición del decreto reglamentario de la presente ley, para determinar la forma en la que entrará en vigencia la autorización del GLP para motores de combustión interna, autogás, y otros usos alternativos.

Parágrafo 2°. El Ministerio de Minas y Energía incluirá en la reglamentación técnica que expida lo pertinente a la calidad del Gas Licuado del Petróleo (GLP), nacional o importado, como carburante en motores de combustión interna, autogás, y otros usos alternativos.

Artículo 5°. Disposiciones Complementarias. Las actividades reglamentadas por esta ley están sujetas...

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