Resolución número 03906 de 2007, por la cual se delega la competencia de ordenación del gasto y se dictan otras disposiciones. - 30 de Agosto de 2007 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 51310523

Resolución número 03906 de 2007, por la cual se delega la competencia de ordenación del gasto y se dictan otras disposiciones.

EmisorEstablecimientos Públicos
Número de Boletín46736
20
DIARIO OFICIAL
Edición 46.736
Jueves 30 de agosto de 2007
o destinatarios de los bienes o servicios gravados; adquirentes que son diferentes de los
copropietarios.
En este evento, también es determinante señalar que el vínculo o relación jurídica surge
entre la persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal y los be-
neciarios o destinatarios de los servicios o de las actividades comerciales, y precisamente
respecto de estas actividades surge la responsabilidad de la persona jurídica originada en la
constitución de la propiedad horizontal en materia del impuesto sobre las ventas, tratándose
de venta de bienes y/o de servicios gravados.
En materia de impuesto sobre las ventas es importante precisar que este impuesto de
orden nacional, tiene el carácter de indirecto porque entre el contribuyente, entendido
como quien efectivamente asume la carga económica del impuesto y la Nación como sujeto
activo acreedor de la obligación tributaria, media un intermediario denominado responsable.
Jurídicamente quien asume la responsabilidad del impuesto frente al Estado no es el sujeto
pasivo económico sino el responsable que por disposición legal recauda el gravamen y que
en materia tributaria se asimila a contribuyente según lo dispone el artículo 4 del Estatuto
Tributario. Por tanto, quien realmente soporta el gravamen es el adquirente de los bienes
o servicios gravados y no quien lo recauda en su condición de responsable.
Así lo ha reconocido también la jurisprudencia:
“La legislación tributaria calica como contribuyentes o sujetos pasivos jurídicos, a
aquellas personas a quienes el sujeto activo, el Estado, puede exigirles la satisfacción de
la obligación tributaria. En el impuesto sobre las ventas dicho sujeto pasivo de la relación
jurídica recibe el nombre de “responsable” independientemente de la distinción entre el
sujeto pasivo jurídico y el sujeto pasivo económico o persona en quien nalmente pueda
recaer el impuesto.
Anota la Sala, que si bien el impuesto sobre las ventas es un tributo de carácter indirecto
en el que no coinciden en términos económicos el contribuyente y el responsable, pues en
últimas quien soporta la carga scal es el comprador del bien o servicio gravado, ya que a
este se traslada, la ley, para facilitar el recaudo del impuesto determinó a los responsables
directos de su pago, mediante el establecimiento de la relación jurídico tributaria con los
denominados sujetos pasivos jurídicos o contribuyentes de “jure” y desligada del sujeto
incidido con el gravamen. De manera que el “responsable” es la persona que responde
directamente ante el Estado no sólo por la obligación sustancial de pago, sino también por
otras obligaciones instrumentales y formales” (Sentencia 7384 del 8 de marzo de 1996.
Honorable Consejo de Estado. Sección Cuarta).
Es importante reiterar que en razón de su carácter indirecto, el impuesto sobre las ventas
en todos los casos debe cumplir con el principio de la neutralidad, con el n de no generar
ventajas competitivas a favor de unos y en contra de otros por efecto de la incidencia del
tributo en el valor nal de los bienes y/o servicios gravados. El impuesto sobre las ventas,
no debe incidir en las decisiones económicas de los empresarios, porque la característica
fundamental del IVA consistente en la neutralidad, procura evitar toda interferencia del
gravamen en la organización de los negocios.
Acorde con lo anterior, cuando la doctrina de la entidad ha precisado que si las personas
jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal para obtener recursos
distintos de las expensas comunes ordinarias y extraordinarias, multas, intereses y fondo
de imprevistos, mediante la destinación de bienes que produzcan renta para sufragar ex-
pensas comunes, llegaren a realizar actividades comerciales y/o de prestación de servicios
paralelas a las actividades propias de su objeto social, entran en el ámbito de la competen-
cia comercial y/o de prestación de servicios, circunstancias que, a la luz del principio de
equidad tributaria, exige cumplir con todas y cada una de las obligaciones scales, como
corresponde a quienes ostentan la condición de responsables del impuesto sobre las ventas,
está acatando los artículos 33 y 83 de la Ley 675 de 2001, que como ya se dijo les otorgó
la calidad de “no contribuyente de impuestos nacionales” a la persona jurídica originada
en la constitución de la propiedad horizontal.
Desde el punto de vista jurídico, en tratándose de impuesto sobre las ventas, en los
casos en que estas personas jurídicas realizan actividades comerciales y/o de prestación
de servicios paralelas a las actividades propias de su objeto social, lo que surge son obli-
gaciones sustanciales de pago del tributo recaudado así como de deberes formales, cuya
satisfacción corresponde conforme a la previsión del artículo 571 del Estatuto Tributario a
los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo directamente o por medio
de sus representantes, en la forma prevista en el artículo 572 ibídem.
Es de la esencia del impuesto sobre la ventas ser de naturaleza real u objetivo, por
cuanto afecta o recae sobre bienes y servicios, sin consideración alguna a la calidad de las
personas que intervienen en la operación; de causación instantánea porque el hecho gene-
rador del impuesto tiene ocurrencia en un instante o momento preciso, aunque para una
adecuada administración la declaración se presenta en periodos bimestrales y de régimen
de gravamen general porque la regla general es la causación del impuesto y la excepción
la constituyen las exclusiones expresamente contempladas en la ley.
Exclusiones que en materia de impuesto sobre las ventas, para el caso de las actividades
comerciales y/o de prestación de servicios paralelas a las actividades propias del objeto
social de la persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal no han
sido establecidas por las normas especiales del Régimen de Propiedad Horizontal o las
del Estatuto Tributario.
Precisamente el Ocio número 011847 de 2006, delimitó los alcances en materia del
IVA del benecio otorgado por el artículo 33 de la Ley 675 de 2001 a la persona jurídica
originada en la constitución de la propiedad horizontal, en el sentido de señalar que la
calicación como no contribuyente de impuestos nacionales se entiende únicamente en
relación con las actividades propias de su objeto social; es decir, con la administración
de los bienes y servicios comunes, con el manejo de los asuntos de interés común de los
propietarios de los bienes privados, y con el cumplimiento de la ley y el reglamento de
propiedad horizontal.
Así mismo indicó que, la expresión “operaciones paralelas” a las actividades propias
de su objeto social tales como prestar servicios de parqueadero público, arrendamiento,
concesión de espacios, restaurante, cafetería, venta de bienes gravados, debe entenderse
referida a aquellas actividades comerciales y/o de servicios que se encuentran fuera del es-
tricto marco del objeto social no asociado a un n de lucro, que debe desarrollar la persona
jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal.
Acorde con lo anterior, no es viable atender positivamente la solicitud de “considerar
que las actividades de parqueo, arrendamiento o cesión de zonas comunes son actividades
propias del objeto social de la propiedad horizontal y por lo tanto continúan siendo excluidas
del impuesto” porque ello implicaría contrariar normas vigentes del ordenamiento tributario,
entre ellas el artículo 1 que al denir el origen de la obligación sustancial determina que
esta se origina cuando se realizan los presupuestos previstos en la ley como generadores
del impuesto. La facultad de crear exclusiones está reservada al legislador por disposición
expresa del artículo 338 de nuestra Constitución Política.
En consecuencia se ratica el Ocio 011847 de 2006 que adicionó el Concepto Unicado
de Impuesto sobre las Ventas 001 de 2003.
Por último, solo queda manifestarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
con el n de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo
a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.
co, la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el
año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”-“Técnica”-, dando
click en el link “Doctrina Ocina Jurídica”.
Atentamente,
El Jefe Ocina Jurídica,
Camilo Andrés Rodríguez Vargas.
(C.F.)
estableciMientos Públicos
Instituto Nacional de Vías
resoluciones
RESOLUCION NUMERO 03906 DE 2007
(agosto 28)
por la cual se delega la competencia de ordenación del gasto
y se dictan otras disposiciones.
El Director General del Instituto Nacional de Vías, en ejercicio de sus facultades legales
y estatutarias, en especial las que le conere la Ley 80 de 1993, el artículo 9° de la Ley
489 de 1998, el Decreto 2056 del 24 de julio de 2003, y
CONSIDERANDO QUE:
Que conforme al artículo 209 de la Constitución Política la función administrativa está
al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de
igualdad, moralidad, ecacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante
la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones;
Que de conformidad con el artículo 9° de la Ley 489 de 1998, es viable transferir el
ejercicio de las funciones mediante acto de delegación a sus colaboradores, con funciones
anes o complementarias;
Que el citado artículo faculta a las autoridades administrativas para delegar la atención
y decisión de los asuntos a ellos conferidos por la ley y los actos orgánicos respectivos, en
los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo corres-
pondiente, siempre que no se trate de las funciones prohibidas en el artículo 11 de la Ley
489 de 1998;
Que el artículo 11 de la Ley 80 de 1993, la competencia para ordenar y dirigir licita-
ciones o concursos y celebrar contratos estatales pertenece al jefe o representante legal de
la entidad;
Que a su vez el artículo 12 de la Ley 80 de 1993 faculta a los jefes y los representantes
legales de las entidades para delegar total o parcialmente la competencia para celebrar con-
tratos y desconcentrar la realización de licitaciones o concursos en los servidores públicos
que desempeñen cargos del Nivel Directivo;
Que el artículo 7° del Decreto 2056 de 2003, faculta a la Dirección General para delegar,
de conformidad con la ley, la actividad contractual y ordenación del gasto;
Que mediante Resolución número 4376 de 2005 se adoptó el Manual Especíco de
funciones y competencias laborales para los empleados de la planta de personal del Instituto
Nacional de Vías;
Que con el n de optimizar el cumplimiento de los principios que rigen la función
pública se hace necesario delegar la competencia de algunas funciones en materia con-
tractual, en la Secretaría General Técnica, en la Secretaría General Administrativa y en
los Subdirectores;
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1°. Delegar en el Secretario General Técnico, la competencia de la ordena-
ción del gasto de los procesos de contratación, cuya cuantía sea igual o superior a cien
(100) smmv. y su objeto esté referido al cumplimiento de las actividades propias de su
competencia, así:
a) Coordinar la elaboración de los pliegos de condiciones de las licitaciones y/o concursos
públicos con los Subdirectores de cada área, el Asesor-Coordinador Plan 2500, Asesor de
Gerencia de Grandes Proyectos, propios del área técnica y remitirlos al área de Licitaciones,
para lo de su competencia;
b) Suscribir las aclaraciones y modicaciones a los pliegos de condiciones, sin perjuicio
de la competencia otorgada al Grupo de Licitaciones.

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