RESOLUCIÓN NUMERO 1506 DE 2008 , (agosto 29) , por la cual se señalan los criterios para delimitar los campos de producción de hidrocarbu ros existentes, para efectos de la aplicación de los instrumentos ambientales, se modifican las Resoluciones 1137 de 1996y 482 de 2003 y se adoptan otras disposiciones . - 29 de Agosto de 2008 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 47010929

RESOLUCIÓN NUMERO 1506 DE 2008 , (agosto 29) , por la cual se señalan los criterios para delimitar los campos de producción de hidrocarbu ros existentes, para efectos de la aplicación de los instrumentos ambientales, se modifican las Resoluciones 1137 de 1996y 482 de 2003 y se adoptan otras disposiciones .

EmisorMinisterio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
Número de Boletín47102

Los Ministros de Minas y Energía y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en ejercicio de las facultades legales, especialmente las conferidas por el Decreto-ley 070 de 2001 y por el Decreto-ley 216 de 2003, en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 1220 de 2005, modificado por el Decreto 500 de 2006, y CONSIDERANDO: Que mediante el artículo 4 o , del Decreto-ley 1056 del 20 de abril de 1953, se declaró de utilidad pública la industria del petróleo en sus ramos de exploración, explotación, refi nación, transporte y distribución.

Por tanto, podrán decretarse por el Ministerio del ramo, a petición de parte legítimamente interesada, las expropiaciones necesarias para el ejercicio y desarrollo de tal industria;

Quede acuerdo con el numeral 3 del artículo 59 de la Ley 489 de 1998, corresponde a los Ministerios cumplir las funciones y atender los servicios que les están asignados y dictar, en desarrollo de la ley y de los decretos respectivos, las normas necesarias para tal efecto;

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 o numeral 4 del Decreto-ley 070 de 2001, le corresponde al Ministerio de Minas y Energía adoptar los reglamentos y hacer cumplir las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias relacionadas con la exploración, explotación, transporte, refinación, distribución, procesamiento, beneficio, comercialización y exportación de recursos naturales no renovables;

Que el concepto de "campo" de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto 1895 de 1973 es: "el área en cuyo subsuelo existe o hay indicios de que existan uno o más yacimientos";

Que de conformidad con el numeral 8 del artículo del Decreto 3176 de 2002, Campo Descubierto No Desarrollado se define como: "Área en donde se han realizado uno o varios descubrimientos cuya explotación no ha resultado viable económicamente al momento de entraren vigencia la Ley 756 del 23 de julio de 2002.

En consecuencia, no se han realizado para dicho, campo inversiones de desarrollo traducidas en pozos de desarrollo y/o en faci l idades de producción (tanques de almacenamiento, separadores, tratadores, calentadores, medidores, plantas de desalación y deshidratación, botas de gas, medios de recolección y transporte de crudo y gas, etc.)";

Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 52 Título VIII de la Ley 99 de 1993, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial es competente para otorgar licencias ambientales, respecto de la ejecución de obras y actividades de ex ploración, explotación, transporte, conducción y depósito de hidrocarburos y construcción de refinerías;

Que el Título VIII de la Ley 99 de 1993, se encuentra reglamentado por el Decreto 1220 de 2005, estableciendo en el artículo 8°, numeral 1, entre otros los proyectos, obras o actividades en el sector de hidrocarburos, respecto de los cuales el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, asume la competencia para otorgar o negar de manera privativa la licencia ambiental;

Que según el artículo 3 o del Decreto 1220 de 2005, ningún proyecto, obra o actividad requerirá más de una licencia ambiental;

Que los artículos 26 y 27 del Decreto 1220 de 2005, definen los casos, que dan lugar a la modificación de la licencia ambiental y el procedimiento fijado para tal fin;

Que el parágrafo del artículo 27 determina que respecto de las obras que respondan a modificaciones menores o de ajuste normal dentro del giro ordinario de la...

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