Delito doloso y delito imprudente - Núm. 69, Mayo 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 583850278

Delito doloso y delito imprudente

Páginas16-17
16 JFACE T
A
URÍDIC
Delito doloso y delito imprudente
Diferenciación entre dolo eventual y culpa consciente
El dolo eventual es del todo equi-
parable al dolo directo o intencio-
nal en cuanto al merecimiento del
castigo aplicable, puesto que ambos
suponen igual menosprecio del
autor por el bien jurídico tutelado.
Hemos precisado que el dolo
directo o de primer grado consti-
tuido por el deseo y la voluntad del
agente de matar, a cuyo concreto
objetivo se proyect a la acción agre-
siva, y el dolo eventual que surge
cuando el sujeto activo se represen-
ta como probable la eventualidad de
que la acción produzca el resultado
lesivo al sujeto pasivo, aunque este
resultado no sea el deseado, a pesar
de lo cual persiste en dicha acción
que obra como causa del resultado
producido.
Esta Sala, especialmente a partir
de la sentencia de 23-4-1992 (relati-
va al caso conocido como del “aceite
de colza” o “del síndrome tóxico”)
ha venido aplicando en numerosas
resoluciones un criterio más bien
normativo del dolo eventu al, en el
que prima el elemento intelectivo
o cognoscitivo sobre el volitivo, al
estimar que el autor obra con dolo
cuando haya tenido conocimiento
del peligro concreto ju rídicamente
desaprobado para los bienes tutela-
dos por la norma penal.
Sin embargo, se arma en la
sentencia 69/2010, de 30 de enero,
“ello no quiere decir que se exclu-
ya de forma concluyente en el dolo
el elemento volitivo ni la teoría del
consentimiento. Más bien puede
entenderse que la primacía que se
otorga en los precedentes jurispru-
denciales al elemento intelec tivo
obedece a un enfoque procesal del
problema. De modo que, habién-
dose acreditado que un sujeto ha
ejecutado una acción que genera
un peligro concreto elevado para el
bien jur ídico con conocimiento de
que es probable que se produzca un
resultado lesivo, se acude a máxi-
mas elementales de la experiencia
para colegir que está asumiendo,
aceptando o conformándose con
ese resultado, o que cuando menos
le resulta indiferente el resultado
que probablemente va a generar con
su conducta”.
“Así pues, más que excluir o des-
cartar el elemento volitivo -sigue
diciendo la sentencia 69/2010-, la
jurisprudencia lo orilla o lo poster-
ga en la fundamentación probatoria
por obtenerse de una mera inferen-
cia extraíble del dato de haber eje-
cutado el hecho con conocimiento
del peligro concreto generado por
la acción. Y es que resulta muy
difícil que en la práctica procesal,
una vez que se acredita el notable
riesgo concreto que genera la acción
y su conocimiento por el autor, no
se acoja como probado el elemento
de la voluntad o del consentimiento
aunque sea con una entidad livia-
na o claramente debilitada. A este
elemento volitivo se le asignan los
nombres de ‘asentimiento’, ‘asun-
ción’, ‘conformidad’ y ‘aceptación’,
en lo que la doctrina ha considera-
do como una auténtica disección
alquimista de la voluntad, y que en
realidad expresa lingüísticamente
el grado de debilidad o precariedad
con que emerge en estos casos el
element o voluntativo”.
“Por lo demás, también parece
claro que el conocimiento siempre
precede a la voluntad de realizar la
conducta que se ha previsto o pro-
yectado. Si a ello se le suma que
probatoriamente la acreditación del
elemento intelectivo, una vez que el
riesgo es notablemente elevado para
que se produzca el resultado, deriva
en la acreditación inferencial de la
voluntad, es comprensible la poster-
gación de ésta en la práctica del pro-
ceso. Y es que tras constatarse que
el autor actuó con el conocimiento
del peligro concreto que entrañaba
su acción, no parece fácil adm itir
probatoriamente que el acusado
no asume el resultado lesivo. Las
máximas de la experiencia revelan
que quien realiza conscientemen-
te un acto que compor ta un grave
riesgo está asum iendo el probable
resultado. Sólo en circunst ancias
extraordinar ias podrían apor tarse
datos individualizados que per-
mitieran escindir probatoriamente
ambos elementos. Las alegaciones
que en la práctica se hacen en el
sentido de que se conaba en que
no se llegara a producir un resulta-
do lesivo precisan de la acreditación
de circunstancias excepcionales
que justiquen esa conanza, pues
esta no puede convertirse en una
causa de exculpación dependiente
del subjetivismo esgrimido por el
imputado. En principio, el sujeto
que ex ante conoce que su conducta
puede generar un grave riesgo para
el bien jurídico está obligado a no
ejecutarla y a no someter por tanto
los bie nes jurídicos ajenos a niveles
de riesgo que, en el caso concreto,
se muestran como no controlables”
(STS 69/2010 , de 30-I).
Lo que determina la frontera
entre el actuar doloso y el impru-
dente, ya que, en éste último, aunque
se exija la previsibilidad y evitabili-
dad del resultado producido, a par-
tir del r iesgo ocasionado, no puede
armarse ni la alta probabilidad de
su producción ni la representación
consciente del agente ni, por ende,
la aceptación, o incluso desprecio,
por la eventual causación de seme-
jante consecuencia.
El problema que se plantea por
tanto reside en la diferenciación entre
dolo eventual y culpa consciente.
La jurispr udencia de esta Sala (SS.
1177/ 95 de 24 .11, 1531/ 2001 de 31.7 ,
388/2004 de 25.3 ), considera que en
el dolo eventual el agente se repre-
senta el resultado como posible. Por
otra parte, en la culpa consciente no
se quiere causar la lesión, aunque
también se advierte su posibilidad,
y, sin embargo, se actúa. Se advierte
el peligro pero se conf ía que no se
va a producir el resultado. Por ello,
existe en ambos elementos subjeti-
vos del tipo (dolo eventual y culpa
consciente) una base de coinciden-
cia: advertir la posibilida d del resul-
tado, pero no querer el mismo . Par a
la teoría del consentimiento habrá
dolo eventual cuando el autor con-
sienta y apruebe el resultado adver-
tido como posible. La teoría de la
representación se basa en el grado
de probabilidad de que se produzca
el resultado, cuya posibilidad se ha
representado el autor. Sin embargo,
la culpa consciente se caracter iza
porque, aún admitiendo dicha posi-
bilidad, se continúa la acción en la
medida en que el agente se repre-
senta la producción del resultado
como una posibilidad muy remota,
esto es el autor no se representa
como probable la producción del
resultado, porque confía en que no
se originará, debido a la pericia que
despliega en su acción o la inidonei-
dad de los medios pa ra causarlos.
En otras palabras: obra con culpa
consciente quien representándose
el riesgo que la realización de la
acción puede producir en el mundo
exterior afectando a bienes jurídi-
cos protegidos por la norma, lleva
a cabo tal acción conando en que
el resultado no se producirá, sin
embargo éste se origina por el con-
creto peligro desplegado.
En el dolo eventual, el autor tam-
bién se representa como probable
la producción del resultado dañoso
protegido por la norma penal, pero
continúa adelante sin importarle o
no la causación del mismo, acep-
tando de todos modos tal resultado
(representado en la mente del autor).
En la culpa consciente, no se acepta
como probable el hipotético daño,
debido a la pericia que el agente
cree desplegar, o bien conando en
que los medios son inid óneos para
producir aquél, aún previendo cons-
cientemente el mismo. En el dolo
eventual, el agente actúa de todos
modos, aceptando la causación del
daño, siendo consciente del peli-
gro que ha creado, al que somete
a la víctima, y cuyo control le es
indiferente.
Otras teorías explican el dolo
eve ntu al de sde u na pe rsp ect iva má s
objetiva, en la medida que lo rele-
vante será que la acción en si m isma
sea capaz de realizar un resultado
prohibido por la Ley, en cuyo caso el
consentim iento del agente quedar ía
relegado a un segundo plano, mien-
tras en la culpa consciente el grado
de determinación del resultado en
función de la conduct a desplegada
no alcanza dicha i ntensidad, con-
ando en todo caso el agente que
aquél no se va a producir (S.T.S. de
11/5 /01).
Consecuentemente, cuando el
autor somete a la víctima a situa-
ciones que no puede controlar, debe
responder de los resultados propios
del peligro creado, aunque no per-
siga tal resultado típico.
En denitiva, si el autor quiso
realizar una acción que genera un
peligro adecuado a la producción
del resultado que produjo, el dolo
es directo. Por lo tanto, en este
caso, dada la adecuación del peligro
generado por la acción al resultado
producido, carece de toda impor-
tancia la discusión referente a si el
dolo directo es el único que permi-
te la realización del tipo penal. De
cualquier manera como recuerd a la
STS. 1123/2001 de 13.6, el texto del
art. 150 ó art. 149 CP no requiere
expresamente un dolo especial y
que no existe ninguna razón teleoló-
gica que permita suponer que la Ley
penal ha querido limitar la protec-
ción del bien jur ídico a los ataques
producidos con un dolo directo en
el que el autor se haya representado
exactamente la lesión producida y la
haya aprobado expresamente antes
de actuar.
El dolo de lesionar en el delito de
lesiones del art. 149 (y 150) va referido
a la a cción pues el autor conociendo
o se representa que como consecuen-
cia de la acción que voluntariamente
desarrolla s e va o puede producir un
resultado concreto d e lesiones.
En denitiva para la t eoría del
consentim iento habr á dolo eventual
cuando el autor consienta y apr ueba
el resultado advertido como p osible,
y culpa consciente cuando el autor
confía en que el resultado no se va a
producir. La teoría de la representa-
ción se basa en el g rado de probabi-
lidad de que se produzca el result ado
cu ya p os ibi li dad se ha re pr ese nt ad o el
autor. En el dolo eventual esta posi-

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