Delito de secuestro extorsivo - Núm. 72, Noviembre 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 593075606

Delito de secuestro extorsivo

Páginas36-36
36 JFACE T
A
URÍDIC
Estupefacientes
Cultivo y conservación de plantaciones.
Cantidad de plantas para efecto delictivo
El artículo 375 del Código Penal contempla como
  
permiso de autoridad competente, “plantaciones de
marihuana o cualquie r otra planta de las que pueda
      
otra droga que produzca depend encia, o más de un
kilogramo de semillas de dichas planta s”.
El artículo 376 de la misma obra, a su tur no, consa-
          -
pefacientes introducir al país o sac ar de él, transportar,
llevar consigo, almacenar, conservar, elaborar, vender,
     
título, sin permiso de autoridad competente, “droga
que produzca dependencia”.
   plantaciones”, de “estupe-
facientes” y de “droga que produzca dependencia
contempladas en las normas acabadas de mencionar,
no las dejó el legislador al arbitrio del intérprete de la
ley. Las precisó en el artículo 2º de la Ley 30 de 1986 o
términos:
“ñ) Plantación: es la pluralidad de plantas, en nú me-
ro superior a veinte (20) de las que pueden extraerse
drogas que causen dependencia”.
“a) Droga: Es toda sustancia que introducida en el
 
“b) Estupefaciente: Es la droga no prescrita médi-
camente, que actúa sobre el sistema ner vioso central
produciendo dependencia”.
f) Dependencia Psicológica: Es la necesidad
repetida de consumir una droga, no obstante sus
consecuencias”.
A su turno el Decret o 3788 del 31 de diciembre de
1986, a través del cual el Presidente de la República
reglamentó la Ley 30 del mismo año, estableció en su
artículo 2º -como lo recordó la Fiscal Delegada a nte la
Corte- que para los efectos previst os en ese Estatuto
“cuando se mencione la palabra planta se entenderá
no sólo el ser orgánico que vive y crece sino también
el que ha sido arrancado de la tier ra o del cual se con-
serven sus hojas”.
Traduce lo precedente que no le asiste la razón a la
Agente del Ministerio Público. Aunque quiz ás acierte
al advertir que la mata de m arihuana, desde luego ver-
de, produce un efecto alucinógeno menor y se puede
hasta fumar -no obstante los malestares asociados a
ese tipo de consumo-, está f uera de lugar proponerle a
la Corte, en función de ello, que acoja una noción de
planta” distinta a la delimita da por la ley.
Ahora bien, si a diferencia de como lo sugirió la
Procuradora, planta no es solamente el ser orgánico
que vive y crece adherido al suelo, sino “el que ha
sido arrancado de la tier ra o del cual se conserven
su s h oja s”, claramente resulta equivocado expresar
que la descubierta en poder del proces ado, así no fue-
ra una planta completa sino una pa rte de ella, se ajuste
al concepto de “estupefaciente” o de “droga que pro-
duzca dependencia
Código Penal. Era una planta en concordancia con el
artículo 2º del Decreto Reglame ntario 3788 de 1986 y,
en consecuencia, si se tiene en cuenta que el ar tículo
375 del Código Penal únicamente penaliza cultivar,
          
pueda extraerse droga que produzca dependencia, se
concluye sin discusión que el Tribunal violó directa-
mente el artículo 376 del Código Penal por aplicación

estupefacientes la conducta de conser var una planta
de marihuana o u na parte de ella, la cual no estr uctura
-por la razón ya dicha- el delito de “conservación o
 ” descrito en el artículo
375 del Código Penal. (Cfr. Corte Suprema de Ju sticia,
Sala de Casación Penal, sen tencia SP-7600 del 17 de junio
de 2015, Rad. 44891, M.S Dra. Patricia Salaza r Cuéllar).
Delito de secuestro extorsivo
TipicaciónDiferenciaconlamodalidadsimple
En punto del delito de secuestro extorsivo, de nat uraleza permanente y lesiva del bien jurídi-
co de la libertad individual, basta decir que se incur re en él (artículos 268 del Decreto Ley 100
de 1980 y 169 de la Ley 599 de 2000) cuando el sujeto -indeterminado- priva de la libertad -de
locomoción (“aquella posibilidad de disponer según su voluntad del lugar en el que quiere
permanecer o ir » CSJ SP 11 mar. 2009, rad. 28.563)- a una persona -la ar rebata, sustrae, retiene
u oculta (formas violentas)- y condiciona la devolución de la misma a una acción u omisión suya
o de un tercero, de orden patrimonial, publicitario o político -provecho o utilidad-.
Se diferencia de la conducta básica -simple- en la manifestación del propósito de obtener un
provecho o utilidad ilícitos (elemento subjetivo). Su agotamiento se perfecciona, entonces, cuando
se obtiene, efectivamente, el provecho; no obstante, no se requiere para su consumación pues es
 
Sobre la distinción entre la modalidad simple y la extorsiva la jurisprudencia de la Corte ha
El delito de secuestro ha tenido tradicionalmente como bien jurídico protegido la libertad
individual en el sentido básico que involucra privar a otro del derecho de locomoción, esto es,
de aquella posibilidad de disponer segú n su voluntad del lugar en el que quiere perma necer o ir.
Dos han sido igualmente las modal idades de este atentado a la libert ad individual de las que se
ha ocupado la doctri na y que a su turno el legislador ha erigido en hechos punibles; el secuestro
simple y el secuestro extorsivo, empleándose en una y otra descripción típica exactamente los
mismos verbos o núcleos rectores delimitadores del ámbito de la conducta.
Está incurso en el reato de secuestro quien arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una perso-
na, se trata por ende de u na descripción típica compuesta y alternativa común a ambas especies,
emergiendo como elemento diferenciador de una y otra modalidad la introducción de ingre-
              
propósito de exigir por la libert ad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita
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a “propósitos distintos” a los enunciados.
Hay tipos penales en los que el aspecto subjetivo se agota en el dolo como voluntad con-
ciente de la realización del hecho, pero hay otros en los cuales dicho componente requiere u n
    
realización del tipo objetivo y que permite concebir e n abstracto dos momentos distintos:
el primero que se ejecuta al actualizar el tipo penal, en tanto que el otro -si bien depende
del primero como su presupuesto- no re quiere una concreta realización pero sí la exter iorización
de una particula r intención o tendencia que se procura alcanzar con el hecho.
Por tanto, los denominados elementos subjetivos del tipo -distintos del dolo- son propósitos
          
suponen en el autor un determinado cometido o intención que se pone de presente en la forma
como actualiza el tipo objetivo.

hacia la obtención de alguno de los propósitos con el hecho que en el tipo penal se han señ alado.
Esto es, que a cambio de la liberación se hace una ex igencia. Dicha exigencia está expresamente
enunciada en el tipo penal a t ravés de diversas alternativas y variables, en tanto que en el secues -
tro simple no es precisado el objeto que motiva la realización de la conducta , pues no se enuncia
      
dirección de la voluntad hacia propósitos diversos de aquellos delim itados para el modelo extorsi-
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sino que obedece a un cometido diferente.
No otro puede ser el entendimiento de la expresión “con propósitos disti ntos” a los señalados
para el secuestro extorsivo por el art. 169 del C.P., a que alude el art. 168 idem., de manera que
 
“Dada la utilización de u n ingrediente subjetivo indetermi nado y de condición residual, podría
pensarse que el legislador colombiano frente al secuestro simple en realidad no utilizó este ins-
    
   
expresamente señalado en la descr ipción típica, del secuestro simple que parecería no requiere
constatación concreta de la inte nción, bastando sólo la precisión de que la actuación del actor no
está motivada por el propósito requerido.
Este último aserto se nos antoja equivocado por cuanto en realidad la presencia típica de un
ingrediente subjetivo y residual en caso del secuestro simple exige una averiguación en el caso
 
del secuestro extorsivo y además para const atar el motivo ilícito del secuestro, pues si no fuera así,
en forma equivocada llama ríamos conducta típica de secuestro la retención contra su voluntad de
un menor, hecho con el propósito de que no atraviese un río caudaloso, o el ocultam iento, también
contra su voluntad, de una persona de quien se sabe, sus enemigos acechan para elim inarla”.
Es entendible así, por ende, que tanto en el delito de secuestro extorsivo que contempla un

simple de carácter residual, también nuestro legislador ha previsto como lógico presupuesto al


el designio criminal e n la exigencia extorsiva del secuestro.
Ahora, desde luego que, conforme a los ar tículos 23 y 24 de la Constitución Política de 1886
y 28 de la de 1991, la sanción se predica del secuestro, habida cuenta que, si la restricción de la
libertad tiene f undamento en la ley, verbi gratia -
da de aseguramiento o una condena impuesta legalmente por la autoridad judicial, la retención
se excluye de incriminación por ausencia de antijuridicidad. Y es que los mandatos superiores
referenciados sólo admiten la restricción de la libertad bajo orden estricta de autoridad judicial
competente. (Cfr. Corte Suprema de Just icia, Sala de Casación Penal, senten cia SP-9145 del 15 de julio
de 2015, Rad. 45795, M.S Dr. Eyder Patiño Cabrera).

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