Demanda de casación - Núm. 73, Enero 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 593013811

Demanda de casación

Páginas46-46
46 JFACE T
A
URÍDIC
Prestación de servicios médicos
Eventos constitutivos de responsabilidad civil
La complejidad del cuerpo humano imposibilita que, a pe sar de los sig-
nicativos pasos que día a día se obtienen en materia de salud, prevención
y tratamiento de enfermedades, la medicina sea una ciencia exacta. Hay en
cada caso en particular un margen de incertidumbre sobre los resultados a
lograr con su ejercicio, que escapa al arbitrio de quienes ejercen la s diferentes
ramas que la conforman.
Por esta razón, solo es constitutiva de respon sabilidad civil una mala pra-
xis, ya sea por proceder en contravía de lo que el conocimiento cientíco y
la experiencia indican o al dejar de actuar injusticadamente conforme a los
parámetros preest ablecidos, eso sí, siempre y cuando se estr ucturen los dife-
rentes elementos de daño, culpa y nexo causal que contempla la ley.
Aunque en principio la indemnización es por cuenta del profesional que
actúa negligentemente, si presta los ser vicios como subordinado de un centro
especializado, dicha entidad responde directamente. Lo que también aconte-
ce cuando la reclamación proviene de varios comportamientos o descuidos
endilgados al personal asignado p or los centros hospitalarios para at ender al
enfer mo.
Sobre este tema la Corte en SC15746-2014 dijo que
(…) las fallas ostensibles en la prestación de servicios de esa índole [médi-
ca], por acción u omisión, ya sean resultado de un indebido diag nóstico,
procedimientos inadecuados o cualquier otra pia en la atención, son consti-
tutivas de responsabilidad civ il, siempre y cuando se reúnan los presupuestos
para su estructuración, ya sea en el campo contract ual o extracontractual.
(…) Esa re sponsa bilidad no solo se predica de los ga lenos, en sus diferen-
tes especialidades, pues, los centros hospitalarios están obligados directa-
mente a indemniza r por las faltas culposas del personal a su ser vicio, toda vez
que es a través de ellos que se materializan los comportamientos censurables
de ese tipo de personas jurídicas (…) Esto aunado a que la relación entre el
centro asistencial y el enfermo es compleja, bajo el entendido de que com-
prende tanto la evaluación, valoración, dicta men e intervenciones necesarias,
como todo lo relacionado con su cuidado y soporte e n pos de una mejoría en
la salud, para lo que aquel debe contar con personal calicado y expertos en
diferentes áreas () Por ese motivo, en este tipo de acciones se debe examinar
si existe entre las part es una vinculación integral o se presci ndió de alguno de
los servicios ofrecidos, como puede ocur rir cuando el enfermo se interna en
una clínica pero escoge un profesional ajeno a la planta existente, par a que se
encargue de un procedimiento especíco, por su cuenta y riesgo.
En asuntos de esta clase, si bien como lo manda el ar tículo 177 del Código
de Procedimiento Civilincumbe a las partes probar el supuesto de hecho
de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, j uris -
prudencialmente se ha admitido que el deber de demostrar la existencia de
responsabilidad médica o la ausencia de la misma recaiga en quien esté en
mejores condiciones de aportar los elementos de convicción.
Es más, el juzgador puede acudir a las reglas de la experiencia, extraer
conclusiones determinantes del compor tamiento de las partes y aplicar,
excepcionalmente, criterios que resten rigorismo demostrativo cuando las
circunstancias a sí lo permiten.
La Sala en SC12449-2014 subrayó como
El régimen que gobierna la eventual responsabilidad está marcado por el
de culpa probada empero e igualmente, su disciplina probativa no debe res-
ponder a la rigidez de antaño, sino que, ya el médico ora el paciente, debe asu-
mir ese compromiso demostr ativo, atendiendo la real posibilidad de hacerlo;
aquél que se encuentre en mejores condiciones para acreditar los supuestos
de hecho congurantes del tema a establecer, deberá asum ir esa carga.
En esa misma providencia se citó la SC de 5 nov. 2013, rad. 2005-00025,
en la cual se dijo que
(…) en relación con el onus probandi, es dable al juzgador aplicar cri-
terios de e xibilización o racionalización probatori a en algunos supue stos
excepcionales, atendiendo las circunstancias del caso concreto, v.gr., la
regla res ipsa loquitur, la culpa virtual, o la presencia de un resultado des-
proporcionado, entre otros (cfr. Cas. Civ. Civ. 30 de enero de 2001, exp. 5507,
22 de julio de 2010, exp. 41001 3103 004 2000 00042 01, y de 30 de noviem-
bre de 2011, exp. 76001-3103-002-1999-01502-01). Igualmente, es menester
recordar al respecto que ya esta corporación, en el mencionado fallo de 30
de enero de 2001, destacó que “es precisamente en este sector del compor ta-
miento en relación con las prestaciones de bidas, donde no es posible sentar
reglas probatorias absolutas con inde pendencia del caso concreto, pues los
habrá donde el onus probandi permanezca inmodicable, o donde sea dable
hacer actuar presuncio nes judiciales, como aquellas que en ocasiones refe-
renciadas ha tenido en cue nta la Corte, pero también aquellos donde cobre
vigencia ese carácter dinámico de la carga de la pr ueba, para exigir de cada
una de las partes dentro d e un marco de lealtad y colaboración, y dadas las
circunstancias de hecho, la pru eba de los supuestos congurantes del tema
de decisión. Todo, se reitera, teniendo en cuenta las ca racterísticas particu-
lares del caso: autor, profesionalidad, estado de la técnica, co mplejidad de la
intervención, medios di sponibles, estado del paciente y otras circunstancia s
exógenas, como el tiempo y el lugar del ejercicio, pues no de otra manera,
con justicia y equidad, se pu diera determinar la corrección del acto médico
(lex artis)”. Esta última referencia es particularmente importante en situa-
ciones exc epcionales, en las que e xista una e vidente dicultad probatoria
para el paciente o sus familiares en orden a obtener los medios de prueba
que sirvan para acreditar la culpa médica, y por el contrario, por cercanía
o disponibilidad, la demostración de la diligencia re sulte de mayor facilidad
para el facultativo o la instituc ión hospitalaria demandada. En tales supue s-
tos, obviamente, debe exist ir suciente claridad en cuanto a la distribución
probatoria que se determine para el c aso particular, adoptada en el momento
procesal oportuno y garantizando la adecuada defensa y contradicción de
las partes. (Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia
SC9721 del 27 de julio de 2015, Rad. 05001-31-03-017-2002-00566-01, M.S. Dr.
Fernando Giraldo Gutiérre z).
Demanda de casación
Formulación. Requisitos de lógica y adecuada argumentación
Como mecanismo de impugnación ext raordi-
nario el recurso de casación i mpone que los recu-
rrentes formulen sus reproches con apego a los
requisitos de lógica y adecuada argumentación
denidos por el legislador y desar rollados por la
jurisprudencia, con el n de evitar que se convier-
ta en una insta ncia adicional a las ya surtidas, en
el entendido que a esta sede arr iba el fallo prevalido
de una doble presunción de acierto y legalidad.
Tales requerimientos están orientados a la
presentación de una exposición argumentativa
basada en unos presupuestos mínimos de lógica
y coherente postulación y desar rollo de los car-
gos propuestos, de tal manera que resu lten claros
e inteligibles, sin que corresponda a la Cor te el
desentrañar el sentido de las pretensiones a par-
tir de oscuras y contradictorias alegaciones del
demandante.
La demanda está sujeta de manera ineludible
a unos contenidos míni mos de naturaleza formal,
que a decir del artículo 212 de la Ley 600 de 2000,
estatuto bajo el cual se tramitó este proceso, son
los siguientes: (i) la identicación de los sujetos
procesales y de la sentencia impugnada; (ii) una
síntesis de los hechos materia de juzgamiento y
de la actuación procesal; y, (iii) la enunciación de
la causal y la formulación del cargo, indicando
en forma clara y precisa sus fu ndamentos y las
normas que el demandante estime infringidas.
Igualmente, la Sala ha pu ntualizado de tiem-
po atrás que al impugnante le es exigible con-
jugar la sustentación del recurso ext raordinario
con sus precisos nes, por lo que sus reproches
deben estar encami nados a obtener la efectividad
del derecho material y las garantías de los inter-
vinientes en el proceso penal, la unicación de la
jurisprudencia nacional y/o la reparación de los
agravios inferidos a las par tes con la sentencia
demandada (artículo 206 de la Ley 60 0 de 2000).
Adicionalmente, el libelo debe enmarcarse
dentro de los principios que gobiernan el recur-
so extraordinar io de casación, entre los que
destacan:
[l]os de sustentación suciente según el cual,
la demanda debe bastarse a sí misma pa ra provo-
car la anulación del fallo; el de crítica vinculan-
te, por cuyo medio se exige una argumentación
fundada en las causale s previstas taxativamente
por la normatividad vigente y el c umplimiento de
los requisitos de forma y contenido de acuerdo
con la seleccionada por el actor; el de no con-
tradicción, que informa que no e s posible, en un
mismo cargo, invocar varias causales; y el de
objetividad, conforme al cual la alegación debe
guardar absoluta delidad c on la actuación.
Ahora, igualmente es necesario señalar que
en razón de la forma como se llegó al proferi-
miento de la sentencia, mediando la aceptación
de cargos por parte del procesado, en los términos
del artículo 40 de la Ley 600 de 200 0, el recurso
de casación se encuentra lim itado a la posibilidad
de i mpugnar lo relacionado con la dosicación
de la sanción y los mecanismos sustitutivos de la
pena privativa de la libert ad, sin perjuicio de que
también sea viable denunciar la vulneración de
garantías fu ndamentales; por lo tanto, no es posi-
ble, a través del recurso extraordinario, discutir la
responsabilidad del procesado y la demost ración
de las conductas punibles cuya comisión aceptó”.
(Cfr. Corte Suprema de Just icia, Sala de Casación
Penal, sentencia SP-13600 del 30 de septiembre de
2015, Rad. 42241, M.S. Dra. Patri cia Salazar Cuellar).

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