Demanda ante lo contencioso administrativo - Núm. 73, Enero 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 593013863

Demanda ante lo contencioso administrativo

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A
URÍDIC
tenible una exclusión radical como elemento probator io de esta especíca
clase de documentos, pues, “las fotocopias de documentos son sin duda
documentos, en cuanto escritos que reejan una idea que plasma en el
documento ocial...”.
Ahora bien, en cuanto que no son orig inales, tales documentos carecen
de la ec acia que se predica exclusivamente de los ociales. Por lo que, de
no estar autenticada s, las fotocopias no pueden erigirse en el objeto típi-
co del delito del artículo 390 del Código Penal. Así lo viene armando
este Tribunal Supremo en su jurisprudencia ya añeja, pudiendo citarse,
entre otras, la Sentencia de 25 de febrero de 1997, resolviendo el recurso
1273/1996, en la que se dijo: no cabe convertir la fotocopia de un documento
ocial en documento de tal nat uraleza, de tal manera que “la falsedad
en una fotocopia no autenticada no puede homologarse analógicamente a
la falsedad en un documento de la naturaleza que tenga el original”. Y en
la Sentencia de 14 de abril de 2000, resolviendo el recurso 4976 de 1998, se
dijo también «las fotocopias de documentos son sin duda documentos, en
cuanto escritos que reejan una idea que plasma en el documento original,
sin embargo, la reproducción fotográca sólo transmite la imagen del docu-
mento no su naturaleza jurídica salvo una posterior autenticación. De
modo que una falsedad, en cuanto alteración de la verdad del documento,
realizada sobre una fotocopia no autenticada de un documento ocial o
público no puede homologarse analógicame nte a la falsedad de un docume n-
to de la naturaleza que te nga el original, por lo que sólo podrá considerarse
como una falsedad en un docu mento privado”
Tras esta panorámica jurisprudencial de scendamos de nuevo al asunto
que nos ocupa.
No podemos si no constatar el acierto del criterio de la Audiencia. La
cuestión -que no deja de presentar cierta problemática- no puede solucio -
narse con fórmulas simplistas o equivalen cias exentas de matices -fotoco-
pia de documento ocial es documento privado salvo que esté autenticada-.
La regulación que se hace e n la LEC del valor probatorio de copias repro-
grácas: arts. 334, 318 o 267 lo pone de maniesto. No vamos a adentrarnos
ahora en las consecuencia s que pudieran extraerse de e se grupo de normas,
pues en el asunto concreto a resolver no ofrecen rendimiento argumental
especíco (que lo tendrían si se analizasen en documentos que se aportan
a un proceso; aquí se trata de documentos supuestamente aparentemente
emanados de un proceso lo que es diferente).
Vea mos:
a) Es claro que una fotocopia testim oniada o debidamente autenticada
por quien según el ordenamiento cuenta co n facultad es para ello (notario,
secretario judicial, determinados funcionarios...) se convierte en docu-
mento ocial o público si el original lo es tambié n.
b) También lo es que se puede simular un documento ocial ut ilizando
técnicas reprográcas para hacer pasar como tal una base car tularia así
confeccionada. Es ese el caso analizado por la STS 1135/2009, de 20 de
noviembre:
“Reiteramos lo dicho en nuestra Sentencia 319/2008 de 4 de junio: Nada
importa que la fotocopia sea un el reejo de la original, sin alteración algu-
na, pero el original era un documento íntegramente creado por el sujeto
agente, sin que respondiera a la realidad. La creación de un documento,
que no responda a la realidad y que induzca a error sobre su autenticidad,
constituye una de las conductas típicas previstas en el art. 390-2 Cp La
fotocopia lo único que hace es reproducir elmente el documento falaz,
constituyendo una prolongación de la supercher ía que encierra el documen-
to originario en sí, del cual procede.
Y la amplia cita que efectuamos en nuestra Sentencia 183/2005 de 18
de febrero de las Sentencias de 17 de diciembre de 1998, 1 de junio y 5 de
octubre de 1992.
No se discute que la falsedad realiz ada en una fotocopia no autenticada
no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento
ocial, en el supuesto de que el original tuviese esa naturaleza, pero si a la
fotocopia de un documento ocial se añaden elementos que pueden inducir
a error sobre la autenticidad del origin al, la misma constituye una lesión de
la legítima conanza de los ciudadanos en la veracidad de los documentos
emanados de una ocina pública.
Así se estimó cuando, obtenida la fotocopia de un documento ocial autén-
tico, se añade en la fotocopia una fotografía diversa. (STS 14 de febrero de
2001) porque entonces ya no se trata de una falsedad material del nº 1º del
artículo 390.1 del Código Penal, sino de la simulación del nº 2º del artículo
390.1 citado.
Aquí, como en el caso de la Sentencia 183/2005, lo que el acusado pretendió
es hacer pasar un docu mento, que reconstruye a partir de fotocopias, como si
fuera un documento ocial. (Cfr. Tribunal Supremo Español, S ala Penal, provi-
dencia julio 24 de 2015, Ref. STS. 3518/2015, M.S. Dr. Antonio del Moral García).
Demanda ante lo contencioso administrativo
Anexos
La prerrogativa procesal contenida en el artículo 163 del C.P.A.C.A.,
hace referencia a la individualización de las pretensiones y establece que
con el solo hecho de demandar un acto administrativo que fue objeto de
recursos, aquellos que se expidan en vi rtud de la resolución de los mismos
también se entenderán demandados, situación que no tiene relación alguna
con la obligación de aportar con la demanda las constancias de noticación
o ejecutoria de las Resoluciones frente a las cuales se pretende la nuli-
dad, máxime cuando expresamente fueron relacionadas en el escrito de
la demanda. El requisito contemplado en el numeral 1 del artículo 166 del
C.P.A.C.A., establece que se debe aportar la copia del acto administrativo
acusado con su constancia de publicación, comunicación, noticación o
ejecutoria, según el caso y en la dem anda objeto de estudio se observa con
claridad que el actor expresamente solicitó la nulida d de dos Resoluciones,
esto es, la 1419 de 9 de agosto de 2013 y la 326 de 11 de febrero de 2014, por
lo tanto no es de recibo que en el memorial con el cual pretendió subsanar
la demanda, solo aportara la constancia de noticación y ejecutoria de una
de ellas y posteriormente, en el recu rso de apelación, arguyera que la otra
constancia no era necesar ia pues el C.P.A.C.A., únicamente exigía la del
acto administrativo principal, argumento que, como ya se dijo, no tiene
asidero jurídico. Aunado a lo anterior, es preciso record ar que el Código de
lo sucientemente garantista con el acceso a la Administración de Justicia
y por ello, el mismo numeral 1 de su artículo 166, permite que el accio-
nante ponga en conocimiento del Juez, bajo la gravedad del juramento,
que las copias del acto administrativo demandado o sus constancias de
noticación, publicación, comunicación o ejecutoria, fueron denegadas por
la entidad que las tiene, a n de que aquél las requiera antes de la admisión
de la demanda; sin embargo, en el presente caso ni siquiera se alegó dicha
situación y mucho menos obra prueba que indique que así suced. (Cfr.
Consejo de Estado, senten cia del 31 de agosto de 2015, exp. 76001 23 33 000 2014
00608 01, M.S. Dra. María Elizabe th García González).
Donación de acciones
No procede el descuento tributario cuando en el valor intrínseco
de las acciones, tomado como descuento, se han incluido las
valorizaciones de las acciones
Es importante precisar que para la época de los hechos se encontraba
vigente el artículo 249 del Estatuto Tributar io, que permitía a los contribu-
yentes descontar del impuesto sobre la renta y complementa rios, el 60% de
las donaciones que efectuaran du rante el año gravable a las instituciones
de educación superior. Para la procedencia del descuento tribut ario, el artí-
culo 125-2 ibídem prescribía que cuando la donación recayera sobre títulos
valores estos debían estimarse a precios de mercado de acuerdo con el
procedimiento establecido por la Super intendencia de Valores, hoy Super-
intendencia Financiera. 4.5. En el año 2002, el procedimiento dispuesto
por la Superintendencia de Valores, hoy Superintendencia Financiera, pa ra
determinar el valor de los títulos valores, era el contemplado en la Reso-
lución No. 1200 de 1995. El artículo 1.7.1.8. de esa normativa permitía a
los contribuyentes utilizar como forma de valoración de las acciones “el
valor intrínseco de acuerdo con la última información divulgada por el
emisor”. El valor intrí nseco de la acción ha sido denido por la doctrina
como “una valoración de las par ticipaciones de capital, para lo cual se tiene
en cuenta la realidad patrimonial de la sociedad”. Incluso se ha sostenido
que “el valor real de una acción puede obtenerse con cierta aproxim ación
mediante la división del capital contable entre el número total de ellas”. Es
por eso que cuando la Superintendencia Financiera exige que los títulos
valores se determinen con el valor int rínseco, lo hace para efectos de con-
trolar que el valor de esas inversiones reejen la real situación económica
y nanciera del ente societario. De ahí que no deba incluirse en ese cálculo
el valor correspondiente a las valorizaciones, puest o que las mismas no son
un derecho o bien real para el contribuyente, sino una expectativa de que
el titulo puede valer más de lo que se registró por el activo en los libros
de contabilidad. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Cuarta de lo Contencioso
Administrativo, sente ncia del 12 de noviembre de 2015, exp. 15001-23-31-000-
2006-01907-01 (19.708), M.S. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez).

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