Demanda de Inconstitucionalidad contra el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 - Núm. 1, Septiembre 2015 - Reporte jurisprudencial sobre seguridad social - Libros y Revistas - VLEX 582930414

Demanda de Inconstitucionalidad contra el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003

AutorAdriana Camacho, Edgar Peñaloza

FICHA JURISPRUDENCIAL

NOMBRE DE LA CORTE: Corte Constitucional

NOMBRE DEL CASO: Demanda de Inconstitucionalidad contra el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

NÚMERO DE SENTENCIA: C- 111 de 2006

TIPO DE SENTENCIA: Demanda de Inconstitucionalidad

FECHA DE SENTENCIA: 22 de Febrero de 2006

MAGISTRADO PONENTE: Rodrigo Escobar Gil

ACTOR O ACCIONANTE: Jairo César Hernández Adarve.

FUNDAMENTOS DE LA VIOLACION:

Violación de los artículos 1, 5, 11, 13, 42, 48 Y 53 de la Constitución por las siguientes razones:

Exigir de los padres la demostración de una dependencia económica total y absoluta frente a sus hijos, para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, vulnera la dignidad humana, la protección especial de la que son titulares las personas puestas en situación de debilidad manifiesta y el derecho a la seguridad social, desconociendo que, en muchas ocasiones, a pesar de ser titulares de un ingreso adicional, éste no les resulta suficiente para salvaguardar unas condiciones mínimas de existencia.

Adicionalmente, se contaría el sentido de Estado Social de Derecho ya que se excluye a la familia del fallecido de cualquier posibilidad de acceder a la pensión sustitutiva, pese a cumplir con todos los demás requisitos, reduciéndola a la desprotección y en algunos casos incluso a la miseria, sin tener al menos la base de un mínimo existencial, el cual es pilar de un Estado Social de Derecho.

Se desconocen los derechos fundamentales a la vida, a la protección integral de la familia, a la seguridad social y a la vivienda digna, ya que las expresiones acusadas dejan a los padres en situación de desprotección, ya que no se entra a considerar si estos estaban o no subordinados a los ingresos facilitados por el hijo fallecido.

Negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la sola existencia de un ingreso adicional, que no tienen la facultad para asegurar la protección del mínimo vital de los padres, es una violación a la dignidad humana.

Se vulnera el derecho a la igualdad, ya que la expresión acusada coloca a los padres en situaciones más gravosas respecto de los requisitos para el cónyuge o la compañera o compañero permanente, pues tan sólo a los primeros se les exige la demostración de una dependencia económica de forma total y absoluta, pese a estos dos tipos de beneficiarios requieren iguales medidas de protección por compartir un mismo vínculo familiar.

NORMAS OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO:

Artículo 48, 49, 50, 53, 56 y 365 de la Constitución Política

Ley 100 de 1993

PROBLEMA JURÍDICO DE LA SENTENCIA:

¿Se desconocen los derechos y principios constitucionales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la solidaridad y a la protección integral de la familia, cuando en la norma demandada se dispone como condición para que los padres puedan ser beneficiarios de la pensión de la pensión de sobrevivientes, la necesidad de acreditar la existencia de una dependencia económica total y absoluta de éstos frente a los hijos?

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

La Constitución Política reconoce a la seguridad social como un servicio Público y a su vez como un derecho constitucional, ya que esta pretende la satisfacción de necesidades de carácter general, que tienen por objeto el amparo de toda la población colombiana, durante todas las etapas de su vida, sin ningún tipo de discriminación, contra los riesgos y contingencias que menoscaben sus derechos a la integridad, a la salud, dignidad humana y mínimo vital.

La Seguridad Social al estar encaminada a la satisfacción de necesidades de carácter general, exige el acceso continuo, permanente y obligatorio de toda la colectividad a su prestación, y adicionalmente resulta necesaria para garantizar algunos derechos fundamentales base del Estado Social de Derecho, como son el derecho a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana.

Por lo anterior, al ser no sólo un servicio público, sino también un derecho prestacional, recae sobre el Estado su dirección, coordinación y control.

La efectividad del derecho a la seguridad social como derecho prestacional requiere de una estructura básica que permita atenderlo y de una constante asignación de recursos que provengan de un lado del cálculo actuarial del sistema y de otro del subsidio del Estado.

A pesar de su contenido prestacional, el derecho a la seguridad social, aunque no es en sí mismo un derecho fundamental, debe ser considerado como tal, cuando su perturbación ponga en peligro o vulnere el derecho a la vida, a la integridad personal u otros derechos fundamentales de las personas.

Si bien el legislador en el ámbito de la seguridad social, tiene la facultad para regular las condiciones bajo las cuales se puede acceder al reconocimiento y pago de las prestaciones, no puede desconocer las reglas ni los principios constitucionales que regulan en concreto el derecho a la seguridad social, ni los demás principios y derechos constitucionales reconocidos en la Constitución.

Cuando una regulación se relacione con la atribución de dirección e intervención del Estado en la economía, incluyendo en ella toda la legislación referente al derecho y al servicio público de la seguridad social, que no afecten derechos constitucionales fundamentales, el juez constitucional deberá respetar las razones de conveniencia invocadas por los órganos de representación política y, por lo mismo, solamente le resulta viable decretar la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR