Resolución número 000397 de 2008 por la cual se adjudica el predio baldío denominado El Mirador II a Pedro Antonio Osorio Celis. - 8 de Agosto de 2009 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 63625485

Resolución número 000397 de 2008 por la cual se adjudica el predio baldío denominado El Mirador II a Pedro Antonio Osorio Celis.

EmisorEstablecimientos Públicos
Número de Boletín47435
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DIARIO OFICIAL
El
L I C I T A C I O N E S
DIARIO OFICIAL
Fundado el 30 de abril de 1864
Año CXLIV No. 47.435 Edición de 12 páginas ฀ Bogotá, D. C., sábado 8 de agosto de 2009 ฀฀฀฀฀฀฀฀฀฀฀฀฀฀฀฀฀฀฀฀฀฀฀฀฀฀฀฀฀฀฀฀฀฀฀฀฀฀฀฀฀฀฀฀฀฀฀฀ I S S N 0122-2112
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República de Colombia
Libertad y Orden
Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder
Dirección Territorial Huila
RESOLUCIONES
RESOLUCION NUMERO 000397 DE 2008
(octubre 24)
por la cual se adjudica el predio baldío denominado El Mirador II a Pedro Antonio
Osorio Celis.
El Director Territorial del Huila del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder,
en ejercicio de las facultades legales y estatutarias, en especial las previstas en el artículo
209 de la Constitución Política Nacional, numeral 8 del artículo 21 y artículo 154 de la Ley
1152 de 2007, Decreto 230 de 2008, numeral 8 del artículo 4° y numerales 2 y 6 del artículo
24 del Decreto 4902 de 2007 y la Resolución de Gerencia General número 205 de 2008, y
CONSIDERANDO:
RESUELVE:
Artículo 1°. Adjudicar el predio baldío denominado El Mirador II ubicado en la vereda
La Vega municipio Tarqui departamento del Huila, con una extensión de veinte hectáreas
cinco mil novecientos cincuenta y dos metros cuadrados (20 ha 5952 m2) al señor Pedro
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el Plano número 41-41791 177 que hace parte de la presente resolución, este predio está
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Punto de Partida:
Se toma como tal el Punto número (25) situado al norte donde concurren las colindancias
de Baldíos Nacionales y Zonia Guarnizo Osorio y el interesado.
Colinda así:
Norte: Del punto de partida número (25), con Zonia Guarnizo Osorio en 730.05 metros
hasta el Punto número (46).
Oriente:"Fgn"Rwpvq"p¿ogtq"*68+."eqp"Tcoktq"Ewfinnct"gp"5::03:"ogvtqu"jcuvc"gn"Rwpvq"
número (49).
Sur: Del Punto número (49) con Miguel N en 852.76 metros hasta el Punto número (77).
Occidente: Del Punto número (77) con Baldíos Nacionales en 210.70 metros hasta el
Punto número (25), punto de partida y cierre.
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Público Agrario correspondiente, en la forma prevista en el artículo 44 y siguientes del
Código Contencioso Administrativo.
Artículo 3°. La presente resolución constituye título traslaticio de dominio y queda
amparada por la presunción consagrada en el artículo 6° de la Ley 97 de 1946. Esta presun-
ción no surtirá efectos contra terceros sino pasado un año, contado a partir de la fecha de
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Artículo 4°. De conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley 1152 de
2007, no se podrán efectuar titulaciones de terrenos baldíos en favor de personas naturales
o jurídicas que sean propietarias o poseedoras, a cualquier título, de otros predios rurales
en el territorio nacional, salvo lo dispuesto para las zonas de desarrollo empresarial. En esta
prohibición se tendrán en cuenta, además, las adjudicaciones de terrenos baldíos efectuadas
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de su cónyuge, compañero permanente e hijos menores adultos.
Artículo 5°. Ninguna persona podrá adquirir la propiedad sobre terrenos inicialmente
adjudicados como baldíos, si las extensiones exceden los límites máximos para la titulación
señalados por el Consejo Directivo para las Unidades Agrícolas Familiares en el respectivo
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persona aporte a sociedades o comunidades de cualquier índole, la propiedad de tierras que
le hubieren sido adjudicadas como baldíos, si con ellas dichas sociedades o comunidades
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Instituto para la Unidad Agrícola Familiar.
Artículo 6°. Quien siendo adjudicatario de tierras baldías las hubiere enajenado no podrá
obtener una nueva adjudicación.
Artículo 7°. Los terrenos baldíos adjudicados no podrán fraccionarse en extensión in-
ferior a la señalada por el Incoder como Unidad Agrícola Familiar para la respectiva zona
o municipio, salvo las excepciones previstas en esta ley y las que determine el Consejo
Directivo del Incoder mediante reglamentación. Los Notarios y Registradores de Instru-
mentos Públicos se abstendrán de autorizar y registrar actos o contratos de tradición de
inmuebles, cuyo dominio inicial provenga de adjudicaciones de baldíos nacionales, en los
que no se protocolice la autorización del Incoder, cuando con tales actos o contratos se
fraccionen dichos inmuebles.
No podrá alegarse derecho para la adjudicación de un baldío, cuando demuestre que el
peticionario deriva su ocupación del fraccionamiento de los terrenos, efectuado por personas
que los hayan tenido indebidamente, hubieren procedido con mala fe, o con fraude a la ley,
o con violación de las disposiciones legales u otro medio semejante, o cuando se tratare de
tierras que tuvieren la calidad de inadjudicables o reservadas.
Artículo 7°. Sin perjuicio de su libre enajenación, dentro de los cinco (5) años siguientes
a la adjudicación, de una Unidad Agrícola Familiar sobre baldíos, esta podrá ser gravada
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Artículo 8°. La Unidad Nacional de Tierras Rurales decretará la reversión del baldío
adjudicado al dominio de la Nación, cuando se compruebe la violación de las normas sobre
conservación y aprovechamiento racional de los recursos naturales renovables y del medio
ambiente, o el incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales se produjo
la adjudicación.
Artículo 9°. La presente adjudicación queda sujeta a las disposiciones que regulan
la titulación de terrenos baldíos, especialmente a las servidumbres pasivas de tránsito,
acueducto, canales de riego o drenaje y demás necesarias para la operación de proyectos
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Artículo 10. La adjudicación que se hace mediante esta providencia no incluye los bienes
de uso público, fuentes de agua, bosques, fauna, etc. ni las zonas de carreteras nacionales
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Artículo 11. El Incoder podrá revocar directamente, en cualquier tiempo, las resoluciones
de adjudicación de tierras baldías proferidas con violación a lo establecido en las normas
legales o reglamentarias vigentes sobre baldíos.
Artículo 12. Contra esta resolución procede el recurso de reposición dentro de los (5)
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publicación en el Fkctkq"QÝekcn.
Artículo 14. La acción de nulidad contra las resoluciones de adjudicación de baldíos
podrá intentarse por el Incoder, por los Procuradores Agrarios o cualquier persona ante el
correspondiente Tribunal Administrativo, dentro de los dos (2) años siguientes a su ejecu-
toria, o desde su publicación en el Fkctkq"QÝekcn, según el caso.
Notifíquese y cúmplase.
Dada en …, a 24 de octubre de 2008.
El Director Territorial Huila,
Arnulfo Polanco Ramírez.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Agrario de Colombia 0440124. 1°-XII-
2008. Valor $65.400.
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