Derecho Aeronáutico - Núm. 4, Junio 2021 - Industria Legal - Libros y Revistas - VLEX 870554148

Derecho Aeronáutico

AutorMauricio García Arboleda
Páginas66-67
Industria Legal
mgarcia@garciarboleda.co
Mauricio García Arboleda
Carrera 12 No. 96 – 81 Of. 403, Bogotá
www.garciarboleda.co
Mediante sentencia proferida el 5 de abril
del año 2021, la Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia estudió en
detalle la institución de la Avería Gruesa
bajo el régimen legal colombiano.
En el caso objeto de estudio, la Corte
debía resolver sobre la procedencia o no
del recobro contra el armador del buque de
unas contribuciones realizadas en Avería
Gruesa por parte del interés de la carga.
Dicha acción de recobro fue ejercida por
varias aseguradoras subrogadas en los
derechos del interés de la carga, y con
fundamento en el contrato de transporte
marítimo de mercancías.
Luego de realizar un repaso histórico
de los orígenes y evolución de esta
institución propia del derecho marítimo, la
Corte destacó en primer lugar, la
autonomía que tiene la Avería Gruesa
respecto del contrato de transporte
marítimo de mercancías, no obstante que,
para fines instrumentales, la regulación
contractual de la avería gruesa se incluye
en el mismo documento que evidencia el
contrato de transporte marítimo,
principalmente, el conocimiento de
embarque.
De esta forma, el interesado en
recobrar o repetir contra el sujeto que con
su culpa originó la avería gruesa (ej:
capitán de la nave, piloto práctico,
armador), tiene una acción independiente
y autónoma derivada del artículo 1520 del
Código de Comercio (de manera análoga a
la Regla “D” de York y Amberes) y no del
contrato de transporte marítimo de
mercancías. De esta manera, la Corte
desestimó los argumentos de las
aseguradoras que pretendían recuperar
del armador de la nave las contribuciones
en avería gruesa a título de indemnización
de perjuicios en el marco del contrato de
transporte marítimo.
Así, al tratarse de una institución autónoma, las
acciones derivadas de la avería gruesa prescriben
en el término de un año contado a partir de la
fecha en que termine el viaje (art. 1538 del Código
de Comercio), y no en el lapso de dos años, como
ocurre con las acciones derivadas del contrato de
transporte. En ese sentido, la Corte no casó la
sentencia de segunda instancia proferida por el
Tribunal Superior de Bogotá, quien a su turno
había confirmado la sentencia de primera instancia
que había declarado la prescripción de la acción
propuesta por el armador de la nave.
DERECHO
AERONÁUTICO
El recobro de contribuciones en
Avería Gruesa en Colombia.

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