El derecho de defensa de las personas jurídicas en el proceso penal español. Apuntes sobre el derecho colombiano - Núm. 24, Julio 2020 - Cuadernos de Derecho Penal - Libros y Revistas - VLEX 926329648

El derecho de defensa de las personas jurídicas en el proceso penal español. Apuntes sobre el derecho colombiano

AutorProf. Dr. Víctor Moreno Catena
CargoCatedrático de Derecho Procesal, Universidad Carlos III de Madrid
Páginas75-112
El derecho de defensa de las personas
jurídicas en el proceso penal español.
Apuntes sobre el derecho colombiano
Víctor Moreno Catena*
Resumen: El presente trabajo analiza el derecho de defensa de las personas
jurídicas, tópico esencial en materia penal sobre todo en ordenamientos en
los cuales la persona jurídica es prevista como un posible sujeto activo de la
acción criminal. En aras de cumplir dicha meta el texto hace un recorr ido por los
antecedentes que permean dicha figura; con posterioridad, s eñala las garantías
procesales de que está investida la persona jurídica, para aterrizar l a discusión
al tema puntual del artículo, el derecho de defensa y los retos que la apl icación
de dicha figura representa para el caso de l as personas jurídicas.
Abstract: This paper analyzes the right to defense of legal entities, an e ssential
topic in criminal matters, especially in jurisdictions where a legal entit y is
foreseen to be a potentially active subject in a criminal action. To achieve
this goal, the text reviews the background that permeates such a figure; it
subsequently points out the procedural guarantees to which the legal entity
is entitled, to direct the discussion to the article’s specific topic: the right to
defense and the challenges faced due to its application in the realm of legal
entities.
Palabras claves: Derecho Penal, proceso penal, derecho de defensa, persona
jurídica.
Keywords: Criminal law, criminal procedure, right todefense, legal entity.
* Catedrático de Derecho Procesal, Universidad Carlos III de Madrid. Cor reo de contac-
to: morenocatena@g mail.com
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ISSN: 2027-1743 / 2500-526x (en línea) julio-diciembre de 2020
Antecedentes
En los últimos tiempos los sistemas penales han sufrido en una verdadera
conmoción debido a una serie de modicaciones normativas que suponen
un giro copernicano en la concepción de nuestro derecho y de nuestro
proceso penal, concebidos en clave exclusivamente antropocéntrica, porque
justamente suprimen uno de sus elementos estructurales al dar entrada a las
personas jurídicas como responsables penales.
La visión tradicional del sistema penal resulta incompatible desde
cualquier punto de vista con la incorporación de un sujeto «incorporal» que,
por un lado, sea el titular de la responsabilidad penal, especialmente por su
falta de capacidad de acción y de culpabilidad, así como de entender y de
padecer la pena y, por otro lado, se rodee efectivamente de los derechos y de
las garantías del procedimiento penal que la ley establece, como titular de la
agresión que representa una actuación estatal que puede terminar con una
condena.
Desde la Revolución francesa, el principio societas delinquere non potest
regía sin excepción, aun cuando se hubiera previsto desde hace décadas la
posibilidad de imponer a las personas jurídicas, dentro del proceso penal,
ciertas medidas y de declarar incluso su responsabilidad civil derivada del
delito cometido por una persona f ísica vinculada con ella.
Pero los aires que llegan de instrumentos internacionales, especialmente
con la mirada puesta en luchar contra la corrupción, y la presión del derecho
comparado, ponen el foco en atribuir una verdadera y propia responsabilidad
penal a las personas jurídicas. Desde Convenciones de la ONU (la
Convención contra la Corrupción; la Convención contra la Delincuencia
Organizada transnacional, o el Convenio Internacional para la Represión
de la Financiación del Terrorismo); a la Convención de la OCDE para
combatir el Cohecho a Funcionarios Públicos Extranjeros en Transacciones
Comerciales Internacionales, o las 40+9 Recomendaciones del Grupo
de Acción Financiera Internacional (GAFI) para el lavado de Activos y
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Financiación del Terrorismo, se pone el acento en criminalizar los actos
realizados en benecio de personas jurídicas.
El Código Penal español modicó en 2010 la anterior regulación relativa
a la responsabilidad de las personas jurídicas, cuyo antecedente se puede
encontrar en la reforma de 2003; según la regulación de 2003 las personas
jurídicas podían inter venir en el procedimiento penal como responsables
civiles directos o subsidiarios, esto es, en el enjuiciamiento acerca del objeto
civil o con responsabilidades exclusivamente civiles, que quedaba siempre
subordinado a la decisión sobre la responsabilidad penal; en esa condición se
les podían imponer a estos entes morales medidas que llegaban hasta el cierre
o clausura de la compañía.
Tras la reforma de 2010, se parte de una responsabilidad penal exigible
a las personas jurídicas por un acto u omisión en su benecio realizado por
una persona física relacionada con ella, y por haber omitido los mecanismos
de control y de cumplimiento normativo (compliance) sucientes para evitar
la conducta de su empleado o directivo (Gimeno, 2016), partiendo de la
autorresponsabilidad de los entes morales (Marchena, 2018, pp. 251 y ss.).
La posterior reforma penal española introducida por la Ley orgánica
1/2015 pretende profundizar en la conguración del delito corporativo,
deniendo conductas que se atribuyen directa e inmediatamente a la persona
jurídica con independencia de la acción delictiva del directivo o del empleado
(Cadenas, 2018, pp. 57 y ss.), aun cuando este delito debe preexistir (sobre
el fundamento de la responsabilidad, cfr. Gómez-Jara, 2018, pp. 181 y ss.); y
se sostiene además la autonomía de la responsabilidad de la persona jurídica
frente a la que es predicable del directivo o empleado que comete el delito
de referencia (STS 455/2017, de 21 junio). Esta novedad legislativa, que ha
merecido alguna severa crítica de los penalistas, les ha obligado sin embargo
a encajar la nueva realidad normativa y a reformular algunas cuestiones
capitales del Derecho penal para darle cabida.
Por lo tanto, no se trata de responsabi lidades excluyentes sino acumulat ivas
(y además, en algún sentido, vicarial, para Del Moral, 2018, pp. 309-310,

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