Derecho a la huelga - Núm. 60, Noviembre 2013 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 496029842

Derecho a la huelga

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Derecho a la huelga
Marco legal y jurisprudencial
El derecho de huelga contemplado en el
dicho la Corte Constitucional, no es u n dere-
cho fundamental, puest o que para su ejercicio
requiere de reglamentación legal (C-432-96),
además que no es absoluto sino relativo, pues
puede ser restringido por el i nterés general,
los derechos de los demás y cuando de su ejer-
cicio se derive alteración del orden público
(C-122-12) y hace parte del sistema cons titu-
cional del derecho colectivo del trabajo el cual
comprende: la libertad de asociación sind ical
(art. 39 C.P.); la institución sindical (inc. 2 del
mismo artículo); el derecho de negociación
colectiva (art. 55 C.P.); y el fuero sindical
(Inc. 3° art. 39 C.P.). Se encuentra reforzado,
particular mente, por los Convenios 87 y 98
de la Organización inter nacional del Traba-
jo, que forman parte del bloque de constitu-
cionalidad, los cuales fueron aprobado s por
Colombia según las Leyes 26 y 27 de 1976
(C-271- 99).
Igualmente ha señalado la Cor te Consti-
tucional (C-858-08) que de la institucionali-
zación de la huelga en la Carta Política, se
deducen las siguientes consecuencias:
i) La huelga es un derecho regulado y
nunca un hecho librado a la arbitr ariedad de
quienes lo eje rcen.
ii) Es un derecho de índole laboral, pues
ha sido concebido para la solución de las
controversias que surjan entre t rabajadores y
    -
ciones económicas que regirán las relaciones
de trabajo.
iii) El derecho a la huelga no es fundamen-
tal y para su ejercicio requiere reglamentación
legal.
iv) Sólo puede ejercerse legítimamente el
derecho a la huelga cuando se respetan los
cauces señalados por el legislador.
v) El derecho a la huelga puede ser restrin-
gido por el legislador para proteger el interés
general, los derechos de los demás y cuando
de su ejercicio se derive alteración del orden
públic o.
vi) Su reconocimiento no entraña ne ce-
sariamente el de todas la s formas y moda-
lidades, sino de las que busquen reivi ndicar
mejoras en las condiciones económicas de
      
las condiciones laborales de un deter minado
sector y, en general, la defensa de los intereses
de los trabajadores.
vii) Es un derecho colectivo, siendo sus
titulares un nú mero plural de trabajadores,
estén o no sindicalizados.
viii) No es un derecho universal, ya que de
su ejercicio están excluidos los trabajadores
que laboran en empresas de ser vicios públicos

ix) Es un derecho relativo, pues está limi-
  
connaturales y la s que determine el bien
común.


caracteriz ación como mecanismo legítimo de
presión y coacción de los trabajadores.
xi) Sólo puede ser ejercido por los trabaja-
-
bajo, suponiendo un grave desequilibrio en la s
relaciones con los empleadores y la necesidad
de una solución equitativa.
xii) La huelga reconocida como derecho en
-
sa de intereses económico-profesionales de los
trabajadores y, por lo tanto, las huelgas por inte-
reses no económicos están f uera de la previsión
del artículo 56 Superior.
Conforme con ello, al constituir la Huelga

colectivos laborales, es apenas lógico que, en la
medida que ella se desarrolle de mane ra pací-

su ejercicio está limitado por el interé s general,
los derechos de los demás y el orden público,
de ahí que sólo constituye huelga, como dere-
cho protegido por el legislador, conforme al
artículo 429 del CST, “...la suspensión cole cti-
va,   , efectuada
por los trabajadores de un establecimie nto o
  
propuestos a sus patron os y previos los trámi-
tes establecidos...”.
Es por ello que el artículo 446 ibídem, señala
expresamente que la huelga, una vez cumplidos
los procedimientos previos de ar reglo directo y
conciliación, si es declarada “... ésta debe efec-
      .”; y que
el artículo 450, en su literal f) e stablece como
causal para deter minar si la suspensión colec-
tiva de trabajo es ilegal, el que “... no se limite a
 ”.
Legislación nacional que, por demás,
encuentra apoyo en los principios y recomenda-
ciones del Comité de Libertad Sindical del Con-
sejo de Administración de la OIT, especial mente
los 649, 650 y 651, sobre “piquetes de huelga”,
que pregonan su legitimidad en la medid a que la

-
mente a los trabajadores a no ocupar sus puestos
de trabajo (651), proscribiendo en ellos las acti-
vidades encamin adas a “...perturbar el orden
público y amenazar a los trabajadore s que con-
tinúan trabajando” (650) o cuando su actuar “...
va acompañado de violencias o de obst áculos
a la libertad de trabajo por intimidac ión a los
no huelguistas...” (651); o la 667 que claramente
expresa que “Los principios de la libertad sin-
dical no protegen extralimitaciones en el ejer-
cicio del derecho de huelga que consistan e n
acciones de carácter delictivo”; y las 671, 672
y 673 que proscriben las medidas de detención
y encarcelamiento en los casos de organi zación
   -
pios y recomendaciones de los cuales se percibe
la clara orientación del Comité en proteger el
derecho de huelga únicamente en los casos en
 
 
     
450 del CST, en sentencia del 12 de diciembre
de 2012, radicación 55497, señaló:
En consecuencia, corresponde a la Corte
examinar la anterior cue stión, para lo cual es
menester hacer una primera a proximación al
alcance de la expresión cuando no se limite
   utilizad a
en el literal f) del art ículo 450,
determinar cuál es su alcan ce y el propósito y
la intención del legislador al establece rla. En
este análisis no hay que perder de vi sta que el
ejercicio interpretativo debe con siderar que el
vocablo se encuentra inmerso e n el marco de la
regulación del derecho de huelga el que e ncie-
rra por antonomasia la ejecución de me didas
de presión y en cierta forma un acto ho stil y de
fuerza de los trabajadores con tra el empleador,
legitimado por la ley, y uno de los momentos
de mayor tensión y distanciamiento e ntre estos
dos sectores del mundo del tra bajo e incluso en
algunas ocasiones ent re los mismos trabajado-
res, sin dejar de lado que es evidente que el ce se
de actividades supone ig ualmente la causación
de perjuicios al empresario en ta nto entraña
la parálisis total del trabajo. Así entonces, en
ese contexto la anotada prohibición no e xcluye
la posibilidad de que se presenten fricc iones y
roces con los directivos o con los compa ñeros
de labores,      
huelguistas el adelantamie nto de acciones para

resquebrajamiento por conductas in debidas
del empleador o de los otros trabajado res, pero
así mismo debe aclararse que ello no habilita a
aquéllos a promover o realizar actos que sobre-
    
impliquen el ejercicio de una fuerza o presio -
nes más allá de lo prudencialmente p ermitido.
En orden a precisar el alcance del enu nciado
normativo que se viene analizan do convie-
ne echar mano de algunas con sagraciones y
 , alguna s vigentes, y
otras ya inexistentes pe ro que de todas formas
es importante tenerlas en cu enta en cuanto
delimitan el alcance de la expresión legal, que
contribuyen al propósito de a uscultar cuáles
son las conductas explícitame nte proscritas
en el desarrollo de una huelga de cualquier
naturaleza, incluid a la que ahora es objeto de
examen. Así por ejemplo, cabe citar el ar tículo
448 del C.S.T. que impone a las autoridades
  
                -
tas, los empleadores o cualesquiera persona s
en conexión con ellos  
jurídicas de la huelga, o intenten aprovech arla
para promover desórdenes o comete r infrac-
ciones o delitos”. De igual forma corre sponde
recordar que la Ley 78 de 1919, que fue una
de las primeras regulacione s sobre el derecho
de huelga en Colombia, luego de referirse a
,
preceptuaba las reuniones t umultuarias que
se efectuaren con nombre o pretexto d e huelga,
sin los caracteres lega les, quedan sometidas al
derecho común”. De modo que sigu iendo esas
pautas, se examinará si los hechos denu nciados
por la empresa como violadores del literal f )
del artículo 450, se acomodan a los supuestos
normativos reseñados”. (Cfr. Sala de Casación
Laboral de la Corte Supr ema de Justicia, sentencia
del 10 de abril de 2013, M.S. Dr. Rigoberto Eche-
verri Bueno, exp. 57731).

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