Derecho a la libre expresión artística - Núm. 68, Marzo 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 571260910

Derecho a la libre expresión artística

Páginas21-21
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URÍDIC 21
En sentido estricto fre nte al caso en mención, la parte accionante no
invoca alguna disposición en vir tud de la cual pueda concluirse que no
son per mitidas las man ifestaciones artísticas que pueda n ser ofensivas para
determina do sector de la población en cuanto a sus creencias religiosas, y
por el contrario se tiene, que la Constit ución Política en su artículo 20 esta-
blece de manera diáfana que no habrá cen sura, razón por la cual no puede
prohibírsele a la referida artist a que mediante la mencionada obra exprese su
opinión, ni tampoco solicitarle al Est ado, como lo hace la accionante y los
coadyuvantes en esta op ortunidad, que acoja la posición de aquellos que no
comparten la mencionada obr a porque es contraria a su fe, desconociendo a
juicio de la Sala el carácter laico del Estado Colombiano, en virt ud del cual
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el pluralismo, la libertad de cu ltos, la libertad de conciencia , de expresión y
el libre desarrollo de la personalid ad. En efecto, ni de las normas invocad as
por la parte demand ante sobre la dignidad humana, la libe rtad de cultos y
el libre desarrollo de la personalid ad, ni de la jurisprudencia const itucional
sobre el contenido y alcance de dichos derechos, se desprende la posibili-
dad de reclamarle al Estado que prohí ba las manifestaciones artíst icas que
se consideren contraria s a determinada confesión religiosa, o incluso, a la
ideología predominante en una región o en el ter ritorio colombiano, y por el
contrario se tiene, que en gar antía de los mencionados derechos entre otros,
la Constitución Política ha destacado el carácte r laico y pluralista del Estado,
en virtud del cu al éste debe mantener una estr icta neutralidad en materia reli-
giosa y frente al contenido de lo man ifestado por los ciudadanos en ejercicio
de su derecho a la liberta d de expresión, so pena de desconocer la prohibi-
ción de censura. En ese orden de ideas, no es vál ido restringir el derecho a
la libertad de expresión de la ar tista (M), por el hecho de que lo expresado
por ésta no sea compart ido o resulte ofensivo para algunos ciudadanos. Añá-
dase a lo expuesto, que en estricto sent ido la referida exposición a juicio de
la Sala, y como lo destacó el a quo, no vulner a los derechos fundamentales
de la accionante y de quienes coadyuvan la a cción de tutela, en tanto con
la misma en manera algu na se les está constriñendo par a que cambien su
ideología religiosa, impidiendo que profesen la misma, o prohibiendo que
expongan las razones por las cua les no comparten la referida exposición. Es
más, se observa que las man ifestaciones de inconformidad que han real izado
la demandante y los coadyuva ntes, como otros ciudadanos que comparte n
su posición, y que consideran que la mencionada exposición es contrar ia a
la fe católica y constituye una ofensa a las mujeres que han optado por u na
vida religiosa, son ejemplo del ejercicio de la libertad de cultos y la liber tad
de expresión, sin embargo, en virt ud de tales derechos no puede solicitársele
válidamente al Estado que cens ure aquellos que tienen una opinión distinta
y/o realizan una crítica de deter minada confesión religiosa, se reitera, por-
que una petición en tal sentido es contr aria al carácter pluralista del Est ado
Colombiano. Por lo tanto, teniendo en cuenta la jurisprudencia con stitucional
sobre los derechos a libertad de expre sión y libre expresión artística, no se
     
y por el contrario se evidencia que las autor idades accionadas al permiti r
la referida obra, procedieron confor me a los antecedentes en la materia, de
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amparo solicitado. (Cfr. Consejo de Estado, sentencia del 23 de octubre de 2014,
exp. 25000-23-41-000-2014-01380-01(AC), M.S. Dr. Gerardo Arenas Monsalve).
Derecho a la libre expresión artística
Quenosecompartaoresulteofensivoparaalgunosciudadanosnoesunargumentoválidopararestringirelderecho
Partida s de bauti smo
Puedensertenidasencuentaparaestablecerparentesco
     
la condena por daño inmat erial solo estaba sujeto a dos condiciones: (i) presentarse
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el organismo consultante entender ía que debe exigirse la prueba del parentesco con-
forme al derecho interno, esto e s, mediante registro civil de nacimiento, tal como lo
establece el artículo 106 del Decreto 1260 de 1970, en particular porque se trat a de per-
sonas nacidas con poster ioridad a 1938, momento desde el cual la partida de baut ismo
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colombiana. Si bien la Sala no desconoce las exigencias generales del derecho nacio-
 
debe ser analizado desde e sa perspectiva. De lo que se trata es de establecer la for ma
de dar cumplimiento a u na condena impuesta al Estado Colombiano en el sistema
interamericano de der echos humanos, frente a lo cual y de acuerdo con lo expuesto
anteriormente, no será n oponibles razones de derecho inter no. Más aún si la implicación
es reducir el ámbito de protección de las víctima s y desconocer documentos a los que,
como la partida de bautismo, se les ha da do valor probatorio en la jurisprudencia de la
CIDH en casos en que el Estado Colombiano ya ha sido condenado, tal como se explicó
en párrafos precedente s. Además el desconocimiento de las partidas de bautismo en el
caso particular de la m asacre resultaría contr ario a la propia sentencia condenatoria que
se quiere cumplir, pues en ella, apenas dos pá rrafos previos al que origina la consulta , la
CIDH
sentencia a los familiares que sí alcan zaron a presentarse en tiempo dentro del proceso
internacional. De mane ra que en el contexto del propio fallo que se debe cumplir, la
     
ocurrió en el caso de la conden a por las Masacres de Ituango, la partida e clesiástica
forma parte de lo que la CIDH entiende como documentos exp edidos por autoridad
      
del parentesco. Al respecto, la CIDH señaló recientemente que los fallos de ese tr ibunal
deben ser interpret ados sistemáticamente, como un todo, y no de una manera a islada
que lleve a interpretaciones rest rictivas o contradictorias. Por tanto, si en el propio
 
bautismo, no sería aceptable ante la CIDH el argumento de que d icho documento no es
               
se les dio el plazo adicional de 24 meses para obtener ese reconoci miento. De otra parte
habría que tener en cuenta ha sta qué punto el Estado Colombiano estaría en capacidad
de acreditar que en el ter ritorio donde habitaba la población afectada con la masacre,
 CIDH ya tiene dicho que
si los Estados no brindan t ales condiciones no pueden exigir posteriormente documen-
opias de la legislación interna. (Cfr.
Consejo de Estado, Sala de Con sulta y Servicio Civil, concept o 2186 del 26 de marzo de 2014,
exp. 11001-03-06-000 -2013-00520-00 (2186), M.S. Dr. William Zambrano Cetina).
Contratación estatal
Unavezcelebradolailegalidaddelosactospreviossólo
puedencuestionarsemediantelaaccióncontractual
A pesar de estar demost rado dentro del expediente que “el
contrato estatal de pre stación de servicios con formalidades
plenas celebrado e ntre el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, se suscribió el 5 de mayo de 2000 y la demanda se
instaura un me s después a la celebración del referido contrato,
el actor incurre en el g rave y craso error, de demanda r a través
de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cua ndo
debió ejercitar la acción de controversias contractu ales, pues
bien, se itera, los precedentes jur isprudenciales “coinciden al
señalar de manera ir refragable que una vez celebrado el con-
trato la ilegalidad de los actos prev ios sólo puede cuestionarse
mediante la acción contract ual pretendiendo no sólo la nulidad
del contrato sino también la nulidad de los acto s administrat ivos
cuestionados y en cuya ilicitud se fu ndamenta la invalidez del
contrato”; situación que no acontece en el sub lite, puesto que
el actor se limita a pedi r la nulidad del acto administrativo que
hizo la adjudicación del contrato, sin que solicitara por n inguna
parte la nulidad del cont rato. La Sala insiste que, de acuerdo
con el artículo 87 del C.C.A., los actos precontractua les son
demandables mediante la acción de nulidad y r establecimiento
del derecho, dentro de los 30 días siguientes a su comunicación,

el contrato, la ilegalidad de los actos previos solamente pod
invocarse como fundame nto de nulidad absoluta del contrato.
Es decir, que el término de 30 días que prevé la disp osición
anterior para demand ar los actos precontractuales, mediante el
ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,
está condicionado a que el contrato adjudicado no se hubiese
celebrado, pues, si ello es así, el licitante vencido deberá alegar
la ilegalidad de los actos precontract uales, como fundamento
de la nulidad absoluta del contrato. Lo anter ior resulta lógico,
como quiera que, en el evento de que el juez declare la nulidad
del acto mediante el cual fue adjudicado el cont rato, éste que-
dará viciado de nulidad absoluta , por disposición del inciso 4
del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, según el cual, los contr atos
del Estado son absolutamente nulos “cuando se declaren nulos
los actos administ rativos en que se fundamenten. (Cfr. Consejo
de Estado, Sección Tercera de lo Conten cioso Administrativo, sen-
tencia del 10 de septiembre de 2014, exp. 25000-23-26-000 -2000-
0130 5-01(27203), M.S. Dra. Olga Mélida Valle de De la Hoz).

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