Los derechos fundamentales base de la imputación normativa - Libro II. Un sistema normativo de responsabilidad extracontractual del estado - Tratado general de la responsabilidad extracontractual del Estado. El sistema normativo - Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 972350148

Los derechos fundamentales base de la imputación normativa

AutorCarlos Enrique Pinzón Muñoz
Páginas399-462
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Sumario: 1–Introducción , 1.1. El constitucionalismo normativista, 1.2., El
bloque de constit ucionalidad como criterio normat ivo de imputación, 2. La
aplicación práctica de la teoría de la imputación normativa de responsabilidad
por afectación de los derechos fundamentales, 2.1. La responsabilidad
del Estado por el inadecuado tratamiento penitenciario –el hacinamiento
carcelario– , 2.2. ¿El derecho a la paz puede ser un criterio d e responsabilidad
extracontract ual?, 2.3. La responsabilidad del Estado por el in cumplimiento
a las obli gacio nes int ernac ional es: las mi nas ant iper sonal , 2.4. Los der echos
de los menores son un título incontrovertible de imputación n ormativa, 2.5.
La protección especial y de géne ro de la mujer como criterio de imputación
1. INTRODUCCIÓN
La trasgresión de los derechos fundamentales por la injerencia activa o pasiva
de la administración son fuente de responsabilidad del Estado, de ello no hay
duda. Sin embargo, la consistencia de esta tesis depende en gran medida de la
posición ius losóca que se adopte. Así, dentro de la visión naturalista del
constitucionalismo, podrán serlo siempre y cuando, justo en ese caso concreto,
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en que para esa escuela es admisible entenderlos como pautas de aproximación
hacia un ideal –mandatos de optimización en términos de –, así como
enfrentarlos a otros valores superiores para determinar cuál ha de tener más
peso. De otra parte, si el punto de entendimiento del derecho es el positivismo
normativo y garantista1, escuela a la que nos adherimos, serán esos derechos
primarios mandatos de obligatorio cumplimiento y fuente indiscutida, cuando
de su trasgresión se trate, de responsabilidad administrativa, si es el Estado el
que los viola en detrimento de los intereses de los administrados.
1 En términos de .
400 Carlos Enr ique Pinzón Muñoz
La cuestión, entonces, adquiere profundo calado, ya que si se distingue entre
reglas y principios y se les asigna a los derechos fundamentales un carácter
relativo, la respuesta que el ordenamiento jurídico ofrece frente al juicio de
reproche administrativo se torna ambigua, indeterminada e imprecisa y, de
manera evidente, el subjetivismo emerge de la mano de unas teorías de la
argumentación y ponderación manipuladas y, lo peor, de manera intencional
con el ánimo de privilegiar las concepciones particulares y no las que impone
el orden jurídico.
Por tanto, para lograr ubicar esos derechos en el plano jurídico que torne
impostergable su vigencia, se deben entender como verdaderas reglas “se
cumplen o no se cumplen”, sin aproximaciones válidas, ni mucho menos
bajo el condicionamiento que trae consigo la discrecionalidad judicial como
baremo de su aplicación respecto a cada evento debatido, lo que torna, sin
ningún eufemismo, a los derechos fundamentales del ser humano, en las pautas

decisiones. En términos llanos, en la arbitrariedad disfrazad a bajo el método del
subjetivismo apoyado en las premisas evasivas de la argumentación ideológica.
Ahora, es necesario admitir, además de la necesaria un ivocidad conceptual
que debe dársele a la tradicional expresión jurídica de reglas y principios, que
las normas fundamentales consagradas en la Constitución, tal y como ha
postulado la escuela iu s naturalista, se expresan con frecuencia dentro de un
lenguaje abierto (lo que no sólo es un vicio recurrente del legislador, sino una
tendencia jurídica) y, por ende, sujeto a la interpretación judicial. Sin embargo,
ello no comporta la necesaria distinción entre reglas y principios que permite
exibilizar su efectividad al antojo del intérprete jurídico a través de recurso de
la ponderación en detrimento de la fuerza normativa que el texto constitucional
debe conservar para reconocerse como tal dentro del orden jurídico. No, el
lenguaje utilizado no puede ser la pauta de tal distinción. Tampoco puede
ser válido subvertir el orden jurídico en gracia de una laxa posibilidad
interpretativa, mucho menos cuando se trata de derechos fundamentales, y,
si existe un rango de interpretación, ese espacio sólo puede ser plausible, en
el Estado de derecho, dentro de los límites rígidos consagrados en el mismo
contexto normativo, donde debe reconocerse, ante todo, la prevalencia e
impostergabilidad de la norma especial –los derechos primigenios, humanos e

de este capítulo, en contraste al activismo judicial delirante, apoyado en el
ius naturalismo, que ciertamente lesiona gravemente cuando no se contiene
normativamente el principio de legalidad (artículo 4º de la C.P.), y por ende
el de igualdad (artículo 13).
401Libro II. Un sistema normat ivo de responsabil idad extracont ractual del estado. Capí tulo Prime ro...
Como corolario de esta primera aproximación, debe entonces asimilarse
la idea respecto a que los derechos fundamentales operan como verdaderas
reglas y que, a diferencia de otros postulados constitucionales, son directrices
de obligatorio cumplimiento, en la medida en que de hecho son la columna
vertebral del pacto político, por lo que intolerable se hace su falta de efectivización
material. En otras palabras, los derechos fundamentales sólo pueden ser fuente
de responsabilidad jurídica y, con ello, verdaderas pautas constitucionales,
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y superior que el constituyente les imprimió justo cuando los incluyó dentro
del catálogo de derechos sustanciales dirigidos a preservar la existencia del ser
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Derecho, lo que se opone al carácter programático, en términos de 
y , que en Colombia, tanto la doctrina como la jurisprudencia,
ha acogido como un signo casi dogmático e indiscutible.
El modelo de una responsabilidad administrativa con carácter esencialmente
normativo, que es la propuesta que se impulsa dentro de este estudio particular,
se aparta de la concepción meramente ideológica que se les ha querido dar a los
derechos inherentes al ser humano al tratárselos como principios que pueden
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en su naturaleza constitucional, esto es, en su fuerza vinculante sin excepción
alguna, más aún dentro de sociedades, como la nuestra, con una profunda
crisis institucional y de valores ético-políticos que evidencian una hipocresía
       
del pacto, se lesionan de manera proterva y soterrada, cerrando luego las
puertas de cualquier tipo de responsabilidad bajo el abrigo de teorías y retóricas
argumentativas que, de manera obvia, contrarían las pautas fu ndamentales que
con cinismo se anuncia son el baluarte fundamental de la actividad estatal.
 
Como preámbulo de este capítulo, por transparencia académica, además
de coherencia ius losóca frente a la propuesta que encarna la formulación
de una teoría normativa como punto de partida de la responsabilidad
administrativa (la imputatio iuris), se debe precisar que la idea hunde sus raíces
en el iuspositivismo moderado, como el de la escuela hartiana que se traduce
en la concepción del derecho como una realidad ya dada2, y en la versión
2 Cfr. , H.L.A. “El concepto de Derecho”. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, en: ,
Manuel. Curso de Argumentación Jurídica. Madrid: Ed. Trotta, 2013, p. 24.

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