Derechos de las personas detenidas - Núm. 71, Septiembre 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 587522650

Derechos de las personas detenidas

Páginas29-33
JFACE T
A
URÍDIC 29
Toda persona detenida tiene derecho a ser llevado sin demora ante u n
juez y derecho a ser juzgado dentro de un plazo r azonable o a ser puesto en
.
1. Generalidades
El quinto numeral del art ículo 7º de la Convención Americana señala la
obligación de los Estados de llevar a la persona detenida a nte un juez u otro
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juzgarla o ponerla en libert ad sin perjuicio de la continuación del proceso.
En el caso López Álvarez la Corte deter minó que el derecho recogido en
el artículo 7.5 de la Convención es esencial para garantizar no solo el dere-
cho a la libertad per sonal, sino también otros como el derecho a la vida y la
integridad personal. Así por ejemplo, en el caso de los “Niños de la Calle”
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judicial es la que permitiría detectar y prevenir amenazas contra la vida o
serios malos tratos, que violan gar antías fundamentales también contenid as
en […] la Convención Americana.
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para evitar la arbitra riedad o ilegalidad de las detenciones, tomando en
cuenta que en un Estado de derecho corresponde al juzgador garantizar
los derechos del detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares o
de coerción, cuando sea estr ictamente necesario, y procurar, en general, un
trato consecuente con la presu nción de inocencia que ampara al inculpado
mientras no se pruebe su responsabilidad. En este sentido, el criterio de la
Corte sentado en numerosa jurisprudencia es que un individuo que ha sido
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puesto inmediata mente a disposición de un juez, pues el contenido esencial
del artículo 7º de la Convención Americana es la protección de la libertad
del individuo contra la interferencia del Estado.
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mo de control frente a detenciones ilegales o arbitrar ias, la revisión judicial
debe realizarse sin demor a y en forma tal que garantice el cumplimiento de
la ley y el goce efectivo de los derechos del detenido, tomando en cuenta la
especial vulnerabilidad de aquél.
En el caso Castillo Petru zzi la Corte reiteró lo establecido en las Opinio-
nes Consultivas 8/87 y 9/87, en el sentido de que 25.1 y 7.6 de la Convención
Americana sobre Derechos Huma nos), Opinión Consultiva OC-8/87 del 30
de enero de 1987. Serie A No. 8., párr. 38; y Garantías judiciales en estados
Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987.
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que desborde aquellos límites que deben estar precisamente señalados en
las disposiciones que decretan el esta do de excepción. Las limitaciones que
se imponen a la actuación del Esta do responden a ‘la necesidad genérica de
que en todo estado de excepción subsistan medios idóneos para el control
-
mente a las necesidades de la situación y no excedan de los lí mites estrictos
impuestos por la Convención o derivados de ella’.
Los hechos habían ocurrido en un contexto de gran alteración de la paz
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base en el cual el Estado había perm itido la detención sin orden judicial
previa a presuntos responsables de traición a la patria. Sin embargo, con
base en lo establecido en las opiniones consultivas mencionadas, la Corte
declaró violado el artículo 7.5 de la Convención.
Una particularidad en el caso López Álvarez es que la Corte estableció
que tiene especial importancia la garantía de este derecho en los casos de
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El conocimiento judicial es insuciente:necesidad de comparecencia
personal ante juez
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persona está detenida no satisface la garantía establecida en el artículo 7.5
de la Convención, sino que es necesario que el detenido comparezca pe rso-
nalmente y rinda declaración ante un juez o autoridad competente.
En el caso Tibi, la víctima permaneció dete nida durante casi seis meses,
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alegó el Estado. Sin embargo, la Corte entendió que el hecho de que un juez
tenga conocimiento de la causa o le sea remitido el in forme policial corres-
pondiente, como lo alegó el Estado, no satisface esa garantía, ya que el dete -
nido debe comparecer personal mente ante el juez o autoridad competente.
En el caso Chaparro Álvarez , por otro lado, la Corte analizó si la presen-
cia de un juez en el momento de la detención cumple con los requisitos del
artículo 7.5, puesto que la Jueza de la causa estuvo presente al momento de

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sí misma para satisfacer la exigencia del artículo 7.5 de “ser llevado” ante
un juez. La autoridad judicial debe oír personalmente al detenido y valorar
todas las explicaciones que éste le proporcione, para decidir si procede la
liberación o el mantenimiento de la pr ivación de libertad. En el presente caso
para el Tribunal no existió evidencia de que así hubiera ocur rido.
Derecho a ser llevado ante un juez frente a situaciones de secuestro,
desapariciones forzadas y ejecuciones sumarias
La primera oportunidad en que se pronunció la Corte sobre este dere-
cho fue en el caso Velásquez Rodríguez. El Tribunal tuvo por probada la
existencia de una práctica de desapariciones forzadas, cumplida o tolerada
por las autoridades hondureñ as, entre 1981 y 1984; así como la desaparición
del Señor Manfredo Velásquez y la omisión del gobierno de garantizar los
-
tro” de la víctima afectó su derecho a ser llevada sin demora ante un juez ,
concepto que se repitió, en los mismos términos, en el caso Godínez Cruz.
En el caso Fairén Garbi, se recogieron hechos similares a los anteriores
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“la desaparición forzada […] conculca [] el derecho de toda persona a ser
llevada sin demora ante un juez”.
En la sentencia emitida en el caso Gangaram Panday, se tuvo por acre-
ditado que el señor Gangaram Panday había permanecido más de dos días
sin haber sido puesto a las órdenes de un tr ibunal, luego de lo cual su cuerpo
fue hallado sin vida. Sin e mbargo, contrariamente a lo resuelto en los casos
anteriores, el Tribunal omitió pronunciarse sobre este derecho por consi-
derarlo innecesar io, en virtud de que ya había declarado la ilegalidad de la
detención de la víctima.
    
en estudio con relación a ejecuciones sumarias y extrajudiciales. Tuvo por
probado que Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri, fueron
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conocimiento judicial, y ejecutados un a hora después. Asimismo, los agentes
implicados intentaron hace r aparecer a las víctimas como terror istas, y a las
ejecuciones como el resultado de un enfr entamiento armado. En los párra fos
95, 96 y 99, la Corte consideró que estos hechos atentaban contra el derecho
previsto por el artículo 7.5 de la Convención.
4. “Sin dem ora”
En el caso Castillo Páez la Corte t uvo por probado que el señor Castillo
     
puesto a disposición judicial en el plazo previsto por la ley vigente en ese
 
entre otros motivos, el Tribunal consideró violado el artículo 7º de la Con-
vención. En igual sentido se pronunció la Corte en el caso Du rand y Ugarte,
en el que las víctimas habían per manecido detenidas sin ser llevadas ante
autoridad competente, por un periodo superior a los 15 días establecidos
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analizó la legislación intern a pertinente. Determinó que la s víctimas habían
permanecido detenidas durante 36 días aproximadamente, sin ser llevadas
ante un juez. La ley que preveía el delito de traición a la patria, aplicable
al hecho en cuestión, contemplaba la posibilidad de que una persona fuera
privada de la libertad hasta 30 días sin intervención judicial. Tanto por los
hechos constatados, como por el derecho inter no vigente, la Corte consideró
afectado el artículo 7.5 de la Convención.
Los alcances de esta gara ntía fueron analizados nuevamente en el caso de
los “Niños de la Calle”. En esta oportunid ad, se pudo comprobar que cuatro
jóvenes habían sido secuestrados por miembros de la Policía Nacional, y
no habían sido puestos a disposición del juez competente dentro de las seis
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de Guatemala. En consecuencia, la Corte consideró que las detenciones no
habían respetado los aspect os material y formal, de los presupuestos legales
de detención.
En el caso García Asto el Tribunal consideró afectado el ar tículo 7.5 de la
Convención en virtud de que las víct imas habían permanecido 17 y 13 días
detenidas en cada caso, sin haber sido puestos a disposición de autoridad
judicial competente.
En el caso Tibi la Corte consideró como tardía la present ación del deteni-
do a rendir declaración seis meses después de su det ención, lo cual, aunado

Derechos de las personas detenidas
EnunciaciónMediosdedefensaHábeascorpus
    

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