Desarrollistas familiares - Núm. 65, Septiembre 2014 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 581796242

Desarrollistas familiares

Páginas4-4
4CORTE CONSTITUCIONAL
Delito de explotación de menores
Implica exclusivamente la penalización de la utilización de menores para el ejercicio
de la mendicidad y no el ejercicio autónomo de la misma en compañía de menores
A través de la sentencia C-464 del 9 de julio de 2014 (M.S. Dr. Alberto
Rojas Ríos), la Corte Constitucional declaró exequible el contenido norma-
tivo del artículo 93 de la Ley 1453 de 2011, en el entendido que la expresión
mendigue con menores de edad
menores de edad para el ejercicio de la mendicidad y no el ejercicio autó-
nomo de la misma en compañía de éstos.
En el presente caso, los problemas jurídicos que se plantearon a la Cor-
te consistieron en resolver: (i) si la conducta punible descrita en la norma
demandada, relativa a la explotación de menores, puede entende rse subsu-
mido en el delito de trata de personas (art. 188A C. Penal), de modo que
vulneraría el principio de igualdad y la especial protección constitucional
debida a los niños por introducir u na pena menor para sancionarla, frente a
la prevista para castigar la misma conducta en los ad
demandada desconoce las garantías del debido proceso en lo relativo al
principio non bis in ídem, pues al encontrarse subsumida en otra anterior,
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si la sanción por explotación para quien “mendigue con menores de edad”
   
pobreza, ejerce la mendicidad propia acompañado de sus hijos menores.
La Corporación encontró que al compa rar los delitos de trata de personas
y explotación de menores, se trata de tipos penales distintos, toda vez que
se diferencian en cuanto a los sujetos pasivos, que en la conducta punible
     
mientras que en la trata de personas, el sujeto pasivo puede ser cualquier
persona, es decir es indeterminado. Así mismo, aunque ambos delitos son
complejos, los verbos rectores son completamente distintos: la explotación
de menores reprocha al que utilice, inst rumentalice, comercialice o mendi-
  
traslade, acoja o reciba a cualquier persona. De otro lado, el tipo penal de
trata de personas se diferencia de la explotación de menores al contener
un ingrediente subjetivo o un carácter intencional distinto del dolo que se
emplea para describir la conducta , en este caso, el delito de trata prevé como
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de explotación de menores. Finalmente, este delito no prevé modalidades
de agravación como si lo hace el de trata de personas. En consecuencia,
la explotación de menores es un delito distinto, que no puede entenderse
subsumido en la trata de p ersonas. Adicionalmente, el tipo penal de trata de
personas presenta una clase de resultado cortado, que imposibilita la sub-

interpretativo entre dos tipos penales es resuelto por la dogmática penal
bajo el concurso de conductas punibles y los principios inter pretativos de
especialidad, subsunción, alternatividad y consunción. En consecuencia,
los cargos por vulneración de los pri ncipios de igualdad y non bis in ídem,
no estaban llamados a prosperar.
No obstante, la Corte determinó que le asistía parcialmente la razón al
demandante respecto del verbo rector “mendigue con menores” contenido
en la norma acusada, en la medida en que literalmente entendida puede
representar una forma de criminalizar la pobreza y revictimizar pobla-
      
la jurisprudencia constitucional, la mendicidad propia ejercida de manera
 
es sancionable por un Estado social de derecho incapa z de proveer a todos
sus ciudadanos condiciones mín imas de subsistencia digna. En este sentido,
la interpretación constitucional correcta únicamente admite proscribir la
utilización o instr umentalización de menores de edad para la mendicidad,
no la mendicidad propiamente dicha, la cual puede ser ejercida autóno-
mamente o en presencia de menores, sin que con ello estén actuando con
     
cuanto el régimen penal en un Estado social de derecho debe valorar al
momento de reprochar la mendicidad person al y autónoma, las condiciones
de marginalidad , ignorancia o pobreza extrema, que evidencia una real idad
en la cual personas desfavorecidas en la repa rtición de recursos económicos
o marginados de la par ticipación en la vida política, social y económica,
se ven obligados a pedir limosna como único medio de subsistencia, sin
que por ello coexista una lesión de algún bien jur ídico tutelado por la ley a
un tercero, ni mucho menos culpabilidad alguna por obrar de esa manera.
Para la Corte, proscribi r la mendicidad propia o en compañía de menores
constituye un atentado contra la dignidad humana, las libertades públicas
y los principios penales de última ratio y mínima intervención, por cuanto
implicaría inmis cuirse sin justa causa en la super vivencia humana de pobla-
ción vulnerable que busca alimentos. En esa me dida, procedió a condicionar
la expresión “o mendigue con menores” contenida en el artículo 93 de la
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punible que se sanciona, cuando recaiga exclusivamente en la utiliza ción de
menores de edad para el ejercicio de la mendicidad, no el ejercicio autónomo
de la misma en compañía de éstos.
Desarrollistas familiare s
Naturaleza y funciones. En el Sistema Nacional de Bienestar Familiar
de 2014 (M.S. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub),
la Corte Constitucional declaró exequibles los
apartes (demandados) de los artículos 73 (pará-
grafo 2º), 79 (inciso segundo) y 84 (inciso segun-
do) de la Ley 1098 de 2006, siempre y cuando
se entienda que la expresión “trabajador social
también comprende a los profesionales en desa-
rrollo fa milia r.
En este proceso, le correspondió a la Corte
establecer si a través de los artículos 73, 79 y
84, parcialmente demandados de la Ley 1098
de 2006, el legislador incurrió en u na omisión
legislativa relativa por vulnerar el derecho a la
igualdad, la prohibición de discriminación en
razón a la profesión, y a la libertad de ejercer

en particular, de los desar rollistas familiares,
quienes son excluidos de la conformación de la
planta obligatoria de los Comités de Adopcio-
    
idóneos y competentes para conforma r el Comi-
té de Adopción del  y los equipos interdis-
ciplinarios de las Defensorías y Comisarías de
Familia, a diferencia de lo que ocurr e frente a los

omisión legislativa, en caso de estruct urarse,
desconoce los derechos al trabajo y al acceso a
cargos públicos.
Luego de analizar cada uno de los requisitos
exigidos por la jurisprude ncia constitucional para
determinar si en el presente caso se estructura la
omisión legislativa relativa alegada por los deman-
dantes, esta Cor poración encontró que, en efecto,
-
pleta parcial de una profesión social, (ii) en textos
normativos precisos, existentes y determinados
de los cuales se deriva la omisión, (iii) el pará-
grafo 2° del artículo 73, el inciso 2° del artículo
2006, excluyen a profesionales sociales, como los
de desarrollo familiar, de la conformación míni-
ma que debe cumplirse en inst ancias del Sistema
Nacional de Bienestar Familiar como el Comité
de Adopción del  y los equipos interdiscipli-
narios de la Defensoría y la Comisar ía de Familia,
lo cual constituye una v ulneración de su derecho
a la igualdad frente a los trabajadores sociales
quienes se encuentran señala dos de forma taxati-
va en las disposiciones censurad as, (iv) no existe

en la que incurrió el legislador, máxime cuando
los desarrollistas familiares pueden acreditar los
conocimientos y aptitudes para desempeñarse en
los Comités de Adopción y conformar los equipos
interdisciplinarios de las Defensorías y Comisa-
rías de Familia, teniendo en cuenta las funciones
a realizar en dichas instancias, (v) con el silencio
del legislador se vulnera el derecho a la iguald ad,

y al acceso a los cargos públicos (vi) a pesar de que
existe un deber impuesto del Constituyente en el
sentido de observar el contenido de cada u no de
estos derechos.
En virtud de lo expuesto, el tr ibunal constitu-
cional constató que las disposiciones legales son
contrarias a los postulados constitucionales por
generar efectos restrictivos frente al ejercicio de
la profesión de un grupo: desarrollistas familia-
res, y que dicha limitación no guarda consonan-
cia con la razonabilidad y proporcionalidad que
deben sustentar esta s medidas legislativas cuando

En virtud de lo anterior, la Corte advirtió que
la interpretación de los ar tículos 73, 79 y 84, par-
cialmente acusados, al deter minar que los Comi-
tés de Adopción, y los equipos interdisciplinar ios
de las Defensorías y Comisar ías de Familia, deben
estar integrados, entre otros profesionales por un
“trabajador social”, no debe entenderse de manera
taxativa, ante los efectos discr iminatorios que ello
conlleva, sino que debe entenderse en el sentido de
que los desarrollistas familiares también pueden
postularse par a estos cargos, en razón a la relación
directa, clara e inequívoca q  
profesional con las funciones a desempeñar en las
instancias a las que se viene haciendo referencia
en el Sistema Nacional de Bienestar Familia r.

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