Descanso dominical remunerado
Autor | Jorge Enrique Chavarro Cadena |
Páginas | 164-168 |
Page 164
ARTICULO 172. NORMA GENERAL. (Artículo modiicado por el artículo 25 de la Ley 50 de 1990). Salvo la excepción consagrada en el literal c) del *artículo 20 de esta ley el empleador está obligado a dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores. Este descanso tiene duración mínima de veinticuatro (24) horas.
*Nota de Interpretación: Se reiere al artículo 20 de la Ley 50 de 1990 o artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo.
CONCORDANCIAS:
· Código Sustantivo del trabajo: Arts. 27, 108, 161, 166, 185 y 185A.
DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)
· CONCEPTO 99877 DE 11 DE ABRIL DE 2011. MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. ¿Las disposiciones contenidas en el Reglamento Interno de Trabajo ser contrarias a la normativa laboral?
· CONCEPTO 164934 DE 1 DE JUNIO DE 2009. MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Precisiones sobre descanso compensatorio.
· CONCEPTO 9237 DE 14 DE ENERO DE 2009. MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Pago de dominicales y festivos a los trabajadores.
· CONCEPTO 3580 DE 21 DE JUNIO DE 2006. MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Dominicales, festivos y descanso obligatorio.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)
· Artículo 172 modiicado por el artículo 25 de la Ley 50 de 1990, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-568 de 9 de diciembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
Page 165
ARTICULO 173. REMUNERACIÓN. (Artículo modiicado por el artículo 26 de la Ley 50 de 1990).
-
El empleador debe remunerar el descanso dominical con el salario ordinario de un día, a los trabajadores que habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborales de la semana, no falten al trabajo, o que, si faltan, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o por disposición del empleador.
-
Se entiende por justa causa el accidente, la enfermedad, la calamidad doméstica, la fuerza mayor y el caso fortuito.
-
No tiene derecho a la remuneración del descanso dominical el trabajador que deba recibir por eso mismo día un auxilio o indemnización en dinero por enfermedad o accidente de trabajo.
-
Para los efectos de este artículo, los días de iesta no interrumpen la continuidad y se computan como si en ellos se hubiera prestado el servicio por el trabajador.
-
Cuando la jornada de trabajo convenida por las partes, en días u horas, no implique la prestación de servicios en todos los días laborales de la semana, el trabajador tendrá derecho a la remuneración del descanso dominical en proporción al tiempo laborado.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)
· Código Sustantivo...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba