Descanso dominical remunerado - vLex Colombia

Descanso dominical remunerado

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas164-168

Page 164

ARTICULO 172. NORMA GENERAL. (Artículo modiicado por el artículo 25 de la Ley 50 de 1990). Salvo la excepción consagrada en el literal c) del *artículo 20 de esta ley el empleador está obligado a dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores. Este descanso tiene duración mínima de veinticuatro (24) horas.

*Nota de Interpretación: Se reiere al artículo 20 de la Ley 50 de 1990 o artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo.

CONCORDANCIAS:

· Código Sustantivo del trabajo: Arts. 27, 108, 161, 166, 185 y 185A.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

· CONCEPTO 99877 DE 11 DE ABRIL DE 2011. MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. ¿Las disposiciones contenidas en el Reglamento Interno de Trabajo ser contrarias a la normativa laboral?

· CONCEPTO 164934 DE 1 DE JUNIO DE 2009. MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Precisiones sobre descanso compensatorio.

· CONCEPTO 9237 DE 14 DE ENERO DE 2009. MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Pago de dominicales y festivos a los trabajadores.

· CONCEPTO 3580 DE 21 DE JUNIO DE 2006. MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Dominicales, festivos y descanso obligatorio.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

· Artículo 172 modiicado por el artículo 25 de la Ley 50 de 1990, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-568 de 9 de diciembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

Page 165

ARTICULO 173. REMUNERACIÓN. (Artículo modiicado por el artículo 26 de la Ley 50 de 1990).

  1. El empleador debe remunerar el descanso dominical con el salario ordinario de un día, a los trabajadores que habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborales de la semana, no falten al trabajo, o que, si faltan, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o por disposición del empleador.

  2. Se entiende por justa causa el accidente, la enfermedad, la calamidad doméstica, la fuerza mayor y el caso fortuito.

  3. No tiene derecho a la remuneración del descanso dominical el trabajador que deba recibir por eso mismo día un auxilio o indemnización en dinero por enfermedad o accidente de trabajo.

  4. Para los efectos de este artículo, los días de iesta no interrumpen la continuidad y se computan como si en ellos se hubiera prestado el servicio por el trabajador.

  5. Cuando la jornada de trabajo convenida por las partes, en días u horas, no implique la prestación de servicios en todos los días laborales de la semana, el trabajador tendrá derecho a la remuneración del descanso dominical en proporción al tiempo laborado.

    CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

    · Código Sustantivo del trabajo: Arts. 27, 51, 57, Art. 108 num. 6, Arts. 127, 177, 200 y 236.

    · * Ley 1562 de 2012 : Arts. 3 y 4.

    DOCTR...

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