Descongestión de la Rama Judicial - Núm. 72, Noviembre 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 593075534

Descongestión de la Rama Judicial

Páginas16-16
16 JFACE T
A
URÍDIC
Descongestión de la Rama Judicial
Ejecución por doceavas de los recursos apropiados en el presupuesto nacional
La Corte Constitucional, mediante sentencia C-652 del 14 de octubre
de 2015 (M.S. Dr. Luis Guillermo Guer rero Pérez), declaró exequible la
expresión “Los rec ursos apropiados a la Rama Judicial para Desconges-
tión son para cubrir dicho gasto del 1º de enero ha sta el 31 de diciembre
y serán ejecutados por doceava s incluyendo gastos generales”, contenida
en el artículo 102 de la Ley 1737 de 2014.
El problema constitucional analizado p or la Corte en este proceso, con-
sistió en establecer si la previsión contenida en la disposición acusada que
dispone ejecutar por “doceavas” los recursos apropiados a la R ama Judicial

de ley orgánica en materia presupuestal (art. 151 C.Po.) y la autonomía
reconocida a la Rama Judicial en ese campo (art. 256.5 C.Po.). Lo anterior,
sobre la base de considerar, como lo plantea la acusación, que la medida
cuestionada regula mate rias propias de este tipo de leyes y al mismo tiempo
reduce el campo de acción de los órganos de administración de la Rama
Judicial en el ámbito de ejecución de los recursos apropiados para descon-

El análisis de la Corte del primer cargo relativo a la reserva de ley
orgánica, comienza por recordar que la ley anual de presupuesto debe ser
expedida de acuerdo con el denomina do Estatuto Orgánico del Presupues-
to, actualmente contenido en el Decreto 111 de 1996. Según el artículo
11 de este estatuto dispone que la ley anual de presupuesto se compone
de tres partes: el presupuesto de rentas, que contiene la estimación de los
ingresos; el presupuesto de gastos o ley de apropiaciones, que autoriza
los gastos y las disposiciones generales, cuyo propósito es “asegurar la
correcta ejecución del presupuesto genera l de la Nación”. La jurispruden-
os criterios a partir de los cuales es posible
determina r cuándo las disposiciones generales violan la Constitución y la
Ley Orgánica del Presupuesto, sobre la base de rec onocerle a dichas dispo-
siciones un contenido instr umental, en el sentido de tener que circunsc ribir
 
ellas se persigue, estableciendo regulaciones que sobrepasen temporal,
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Conforme a esos criterios, las disposiciones generales: (i) no pueden
contener regulaciones con vocación de permanencia, pues ello se desbor-
daría el ámbito propio de la ley anual como es el de establecer el presupues-

normas sustant ivas, en especial, las de superior jerarquía como el Estatuto
Orgánico de Presupuesto, el cual debe ajustarse y (iii) no pueden adoptar
medidas que vayan más allá de su objetivo, cuál es de asegu rar la correcta
ejecución del presupuesto.
El artículo 102 de la Ley 1737 de 2014 demandado en la presente cau-
sa, se integra a la par te correspondiente a las disposiciones generales de
la citada ley, en el acápite de las disposiciones varias que al tenor de los
dispuesto en el literal c) del artículo 11 del Estatuto Orgánico del Presu-
 
   -
dad, la norma acusada contiene dos mandatos: a) los recursos apropiados
a la Rama Judicial para Descongestión son para cubrir dicho gasto del
1º de enero hasta el 31 de diciembre y b) tales recursos serán ejecutados
por doceavas incluyendo los gastos generales. Para la Corte, ninguna de
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ejecución de los recursos del presupuesto, así como tampoco establecen
prohibiciones en la materia, ni lim itan las facultades del legislador ordina-
rio para incluir medidas de este tipo en las leyes anuales de presupuesto.
En ese sentido, la forma de ejecución por doceavas prevista en la norma
impugnada, no g uarda relación con materias reservadas a la ley orgán ica,
ni se encuentra contenida de manera diferente en dicha ley, y por tanto,
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del Estatuto Orgánico del Presupuesto, ni ninguna otra nor ma sustantiva,
puesto que se trata de una medida de tipo instrumental, dirigida a buscar
la correcta ejecución del presupuesto apropiado para descongestión, de
manera que, en contraposición a lo sostenido en la demanda, la misma
resulta compatible con las normas orgánicas del presupuesto y por tanto,
no desconoce la reserva de ley orgánica establecida en el artículo 151 de
De igual modo, la Corte encontr ó que la norma acusada no quebranta la
autonomía presupuestal de la Rama Judicial. Indicó, que de conformidad
al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos sec cionales, según el
caso y “de acuerdo con la ley”, “elaborar el proyecto de presupuesto de la
rama judicial que deberá ser remitido al Congreso y ejecutarlo de confor-
midad con la aprobación que haga el Congreso”, mandato constitucional
que fue recogido en el artículo 85.1 de la Ley Estatutaria 270 de 1996. A
su vez, el artículo 36 del Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111
de 1996), dispone que los gastos de funcionamiento, el servicio de la deuda
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corresponden a los órganos y rama s del poder público. El artículo 110 del
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la Constitución y la ley consiste en que los órganos que son una sección
en el presupuesto general de la Nación tienen la capacidad de contratar
y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte y
ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la
respectiva sección.
Advirtió, que una lectura sistemática de las disposiciones constitu-
cionales que regulan la materia presupuestal permite concluir, que la eje-
cución del presupuesto por parte de los órganos de administración de la
Rama Judicial, debe llevarse a acabo con plena obser vancia, no solo de los

las regulaciones legales en la materia , es decir, de acuerdo con lo dispuesto
en la ley orgánica de presupuesto y la ley anual de presupuest o y en parti-
cular, los principios de unidad presupuest al y universalidad, sin desmedro
de la autonomía reconocida en la Constitución a la Ra ma Judicial. A juicio
de la Corte, r esulta equivocado sostener, como lo hace el demanda nte, que
una clara manifestación de la autonomía presupuestal de dicha rama es la
posibilidad que le reconoce la Constitución para presentar el presupuesto
(art. 256.5 C.Po.), y por esta vía, concluir que el legislador ordinario no se
encuentra habilitado para regular aspectos relacionados con las formas de
ejecución del presupuesto y una vez aprobado, se pueda ejecutar ning ún
tipo de condición o limitación legal más legal más allá de las previstas en

las condiciones de ejecución de los recursos apropiados a la Rama Judicial

por doceavas, no desconoce la autonomía presupuestal.
Trámite de la ley que regula la inspección y vigilancia de la educación superior
No se incurrió en vicios de procedimiento
de 2015 (M.S. Dr. Alberto Rojas Ríos), la Corte
Constitucional declaró exequible la Ley 1740 de
Examinadas las pruebas aportadas por la
demandante y de las pract icadas por la Corte, se
-
miento alegado contra la Ley 1740 de 2014, toda
vez que en su debate y aprobación se cumplió
cabalmente con los pasos previstos en el ar tículo
-
to de ley fue presentado el 24 de noviembre de
2014 y ese mismo día, el Gobierno Nacional, por
intermedio de la Ministra de Educación Nacio-
nal, envió mensaje de urgencia, lo que implicaba
la deliberación conjunta de las correspondientes
comisiones constitucionales permanentes para
realizar el primer debate, el cual se efectuó pre-
vio anuncio para discusión y aprobación, el día 3
de diciembre de 2014. Con posterioridad, se lle-
varon a cabo los debates en las correspondientes
plenarias de la Cámara de Representantes (15 de
diciembre de 2014) y Senado de la República (16
de diciembre de 2014), secuencia que correspon-
dencia al trámite parlamentario que debe impar-
tirse cuando se formula me nsaje de urgencia para
el debate y votación de un proyecto de ley.
De otra parte, la Cor te determinó que, contra-
rio a lo aducido por la demandante, ni la Const i-
tución ni el Reglamento del Congreso disponen
como requisitos en el trámite de formación de
la ley, la publicación del mensaje de urgencia
en la Gaceta del Congreso. Con todo, en el caso
concreto, las correspondientes mesas directivas
fueron debidamente informadas del mensaje de
urgencia y el texto de dicho mensaje se encon-
traba motivado, por lo cual no se desconoció el
principio de publicidad.

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