Descubrimiento probatorio - Núm. 70, Julio 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 584033158

Descubrimiento probatorio

Páginas16-16
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A
URÍDIC
Descubrimiento probatorio
Introducción de documentos públicos a la actuación sin necesidad de testigos de acreditación. Referencia a la prueba sobreviniente
El descubrimiento probatorio es u no de los
pilares del sistema penal acusatorio derivado,
entre otros, del principio de igualda d de armas.
También es expresión de otros principios como
los de lealtad, defensa, contradicción, objetivi-
dad, legalidad y garantiza que ninguno de los
intervinientes sea sorprendido por los elementos
de prueba que va a pedir su oponente para el jui-
cio oral. Apunta a que scalía y defensa conoz-
can oportu namente cuáles son los elementos de
prueba sobre los cuales su contrapa rte fundará su
teoría del caso y, de ese modo, cada uno asuma la
estrategia connat ural a su rol.
Este descubrimiento no se agota en u n solo
momento sino que es paulatino, decantando la
Corte en su jurisprudencia que va desde la formu-
lación del escrito de acusación abarcando, inclu-
so, el juicio oral (Cfr. CSJ AP, 8 Nov 2011, Rad.
36177). Sin embargo, para esta última fase está
condicionado a que durante su trancurso, “alguna
de las partes encuent r[e] un elemento material
probatorio y evidencia física muy signi cativo
que debería ser descubier to”, en ese caso, reere
el artículo 344 de la Ley 906 de 200 4, lo pondrá
en conocimiento del juez, quien, oídos los intervi-
nientes y atendiendo el perjuicio que podría pro-
ducirse al derecho de defensa y la integr idad del
juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible
o debe excluirse.
Aunado a que para sustentar la procedencia de
estas pruebas, se re mite residualmente a la ya alu-
dida “presu nción de utilidad”, pretensión carente
de soporte argumentativo válido si se atiende que
la imputación del concierto para delinquir simple
por el despliegue de injustos contra la adm inistra-
ción pública proviene de ciertos acontecim ientos
individualizados y precisados en la acusación, no
por otros.
Por consiguiente, no puede acudirse a la gu-
ra de las pruebas sobrevinientes de modo residual
para postular elementos de juicio que debieron
haber sido pedidos en su debida oportu nidad, ni
constituye una inst ancia adicional a la audiencia
preparatoria, pues se t rata, conforme se consignó
en precedencia, de un inst ituto caracteri zado por la
excepcionalidad, lo imprevisible, lo repentino, lo
inesperado. Por eso, ha dicho la Sala que “la prue-
ba sobreviniente no está diseñada para habilitar
un nuevo período de descubrimiento orientado a
remediar las omisiones de las par tes en el trabajo
investigativo que deben realizar para s ustentar su
teoría del caso.”. (CSJ AP 3136-2014).
Entonces, inciertos y discut ibles impondera-
bles en el juicio no habilitan indenidamente un
comodín perenne de i nterés de la defensa o de otro
sujeto procesal para pedir pr uebas en su tran scurso.
Ese es el sentido del artículo 346 de la Ley 906
de 2004, cuando impele al Juez rechazar los ele-
mentos probatorios y evidencia físicas no descu-
biertos, excepto si la omisión surge “por causas
no imputables a la parte afectada”.
En lo atinente a la introducción de document os
públicos a la actuación sin necesidad de test igos
de acreditación, como excepción a lo consagrado
en el artículo 429 de la normatividad en comento,
basta con decir que independientemente de que
estos sean originales o copias, la ju risprudencia
ha establecido que debe tenerse claridad acerca
de la procedencia de los mismos, por lo que su
incorporación está somet ida a las reglas generales
establecidas para este medio de pr ueba.
“El trato no puede ser diferente cuando lo con-
cernido responde a documentos ociales, que si
bien conforme al canon 425 ejúsdem, participan
de la presunción de autenticid ad, no por ello están
librados de la posibilidad de ser falsicados.
Es verdad que en otras latitudes esa presun-
ción torna en inociosa la gura del testigo de
acreditación, pero es que aquella también opera
de manera diferente a como se hace en la legisla -
ción patria, puesto qu e los originales de los docu-
mentos públicos per se, no la adquieren, menos
las copias de los mismos. Sobre ambos puede
recaer la autenticidad presunta a condición de
que se observen determinados requisitos como el
respectivo sello ocial y la rma del funcionario
y cuando aquel no se cumple es menester que
el d ocumento se acompañe d e certic ación de
quien ostenta un cargo con competencia para
dar fe de que la rma es genuina; en dicha cons-
tancia, inexorablemente se debe pla smar el sello
correspondiente.
En cuanto a las copias, para que obre tal
privilegio, su anexo imprescindible es el docu-
mento expedido por el gu ardador legal del regis-
tro confeccionado en papel que lleve impreso el
sello antes mencionado.
Entendida así la presunción de autenticidad
de los documentos públicos, es poco probable
que pueda servir de med io idóneo y sencillo para
que las partes la manejen a su antojo con vistas
a sacar avante su teoría del caso.
Es un hecho cierto que, en Colombia, ese
mecanismo mal puede dejarse descansar sobre
las exigencias ya vistas, al ser evidente que la
expedición de un documen to público está despo-
jado de tanta, o mejor, de idéntica formalidad;
con mayor rigor, debe negarse que sea trasplan-
tado a sus copias. Por ello es que la gura de
la prueba documental en el sistema de enjui-
ciamiento que describe la Ley 906 de 2004, en
la audiencia de fondo está atada al test igo de
acreditación, siempre que el evento e sté despro-
visto de la urgencia de recurr ir a los métodos de
autenticación e identicación plasmados en el
artículo 426 del mismo Estatuto.
En esas circunstancias y, siguiendo con la
misma legislación, debe atende rse a lo dispuesto
en su canon 337.5.d. que crea el requisito del
testigo de acreditación para la aducción, entre
otros, de la prueba documental a la audiencia
del juicio oral.
De todas maneras y con r azón, la Sala ya
había precisado acerca de lo impresci ndible que
resultaba dicha gura en aras de la incorporación
de documentos públicos a la audiencia del juicio
oral, a pesar de que se encuentren dentro de las
previsiones del art ículo 425 de la Ley 906 de
2004 ya que ello conlleva a dejar de lado la auten-
ticación referida en el canon 426 subsiguiente,
sin exceptuarla de la formalida d relacionada con
dicho testigo”. (CSJ AP 5233-2014)”. (Cfr. Corte
Suprema de Justi cia, Sala de Casación Penal, se nten-
cia 1092 del 4 de marzo de 2015, Rad. 44925, M.S. Dr.
José Luis Barceló Camacho).
Funcionarios que gozan de fuero constitucional
Decisiones adoptadas en desempeño de la función de control de garantías. Recurso de apelación. Incompetencia de la Corte
La Corte no tiene competencia para resolver los recu rsos de apelación
contra las decisiones adoptada s en desempeño de la función de control de
garantías, por magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,
dentro de actuaciones seg uidas contra funcionarios del Estado que gocen
de fuero constitucional.
A los servidores públicos de dicho orden, previa acusación del Fiscal
General de la Nación, el vicescal o de los delegados de aquel ante esta
Corporación, los juzga la Sala Penal de la Cort e Suprema de Justicia. Así
se desprende del artículo 235.4 de la Constitución Política, modicado por
el artículo 1º del Acto Legislativo 06 de 2011.
Acótase que dicha modicación, la justicó la necesidad de liberar a
aquel alto funcionario investigador, de una parte de la carga laboral que
le impedía cumplir a cabalida d con todas sus funciones, pues antes de la
reforma, solo él podía acusar a quienes gozaban de la mentada prerrogativa,
con pocas posibilidades de concurrir a todas las audiencias en las que debía
intervenir en acatamiento de la precept iva constitucional ya superada con
el cambio.
Conforme a la disposición de que se trata, los generales y almirantes
de la Fuerza Pública, gozan de fuero Con stitucional y, a causa de ello,
encuentran en est a Corte a su juez nat ural que en g uarda del principio
de imparcialidad que es consustancial al debido proceso establecido en el
artículo 29 Superior; además, por lo señalado en el canon 250.1 ibídem y
39, inciso primero, del Código de Procedimiento Penal de 2004, en el sen-
tido de que el juez que ejerza el control de garantías no podrá ser el juez de
conocimiento o, quedará impedido para asumir la función del conocimiento
del mismo caso en su fondo, máxime cuando las decisiones y el fallo que
emerge de esa clase de asuntos están clasicados como de única instancia,
se abstendrá de resolver la alzada basándose en lo que en un caso similar
dijo, según las siguientes líneas:
Frente a dicha preceptiva constitucional, debe recordarse que el fuero
es una prer rogativa que la Constitución reconoce a los altos funcionarios
del Est ado, dada su jerarquía, la importancia de la institución a la cual
pertenecen, sus responsabilidades públicas y la trascendencia de su inves-
tidura, privilegio que, por disposición de la Carta, acarrea la circunstancia
de que siendo la Corte Suprema de Justicia, como máximo tribunal de la
jurisdicción ordinar ia, la encargada de su juzgamiento, las deter minaciones
adoptadas en el proceso pen al, sin excepción alguna, son de única inst ancia.
Precisamente, dentro de ese ma rco jurídico constitucional y legal y tra-
tándose de los altos servidores públicos, es el Fiscal General de la Nación
el facultado para realizar la investigación y la acusación, como en efecto ha
ocurrido en el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, toda vez que
ha sido el Fiscal General quien, como consecuencia de la investigación que
adelanta, imputó la comisión de unas conduc tas punibles realizadas en el
ejercicio de su función pública.

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