Descubrimiento probatorio - Núm. 71, Septiembre 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 587523034

Descubrimiento probatorio

Páginas61-62
JFACE T
A
URÍDIC 61
Descubrimiento probatorio
OportunidadprocesalFacultadesdelavíctima
Acorde con el artículo 250-4 Superior, el juzgamiento en el sistema
penal acusatorio debe ser “público, oral, con inmediación de las pruebas,
contradictorio, concentrado y con todas las garantías”.
La posibilidad de controvertir las pruebas constituye garantía esencial
de la sistemática procesal nacional y, por ello, debe asegurarse que, con la
debida antelación la Fiscalía y la defensa conozcan las evidencias y elemen-
tos materiales probatorios que la contr aparte pretende hacer valer en el jui-
cio, a efectos de que puedan preparar la demost ración de la teoría del caso.
En ese contexto, el descubrimiento probatorio está vinculado indisolu-
blemente al debido proceso y al derecho a la defensa, en razón a la tr ascen-
dental incidencia de dicho instituto e n el desarrollo d e la actividad de cada
una de las partes. Al respecto, la Sala ha señalado:
Lo anterior implica que, como lo ha indicado la jurisprudencia de la
Corte, el descubrimiento probatorio constituye parte de la esencia del
sistema adversarial consag rado en nuestro ordenamiento jurídico, y por
  
disposición todos los elementos mate riales probatorios y evidencia física
que posean como resultado de sus averiguaciones y que pretendan sean
decretadas como pruebas y practicadas en el juicio oral en sustento
de sus argumentaciones, permitiendo de esa manera que la contraparte
conozca oportunamen te cuáles son los instrumentos de prueba sobre los
cuales el adversario fundará su teoría del caso y, de ese modo, elaborar
las distintas estrateg ias propias de la labor encomendada en procu ra del
CSJ AP 
Así mismo, el artículo 15 de la Ley 906 de 2004 establece que “ las
partes tendrán derecho a conocer y controvertir las pruebas así como a
intervenir en su formación , tanto las que sean producidas o incorpora das
en el juicio oral y en el incidente de reparació n integral, como las que se
practiquen en forma anticipada”.
-
tunidades de los intervinientes en el juicio, los artículos 344, 356 y 374
del citado estatuto regulan la oportunidad procesal para que la Fiscalía
 -
traparte ejercer a cabalidad la contradicción.
En tal sentido, el correcto y opor tuno descubrimiento probatorio con s-
tituye condición sine qua non para la admisibilidad de la prueba porque,
ibídem, el juez tiene la obligación de rechazar todas
aquellas evidencias o elementos probatorios respecto de los cuales no se
haya cumplido el deber de revelar información durante el procedimiento
de descubrimiento. Por ende, los medios de convicción que no sean des-
cubiertos en la oportunidad legalmente establecida, no pueden aducirse
al proceso, controvertirse, ni practicarse durante el juicio oral.
Las facultades de las víct imas en materia de descubrimiento probato-
rio (art. 344), observaciones al mismo (art. 356), postulación probatoria
(art. 357), solicitud de exhibición de elementos materiales de pr ueba (art.
358), exclusión, rechazo o inadmisibilidad de medios de pruebas (art.
359), entre otros, omitidas en la Ley 906 de 2004, han sido reconocidas
por la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos, por manera
que actualmente cuentan con la posibilidad de intervenir a través de la
Fiscalía en cada una de estas et apas, con lo cual se garantiza su acceso
efectivo a la administración de justicia.
Así, la sentencia C- 209 de 2007 declaró la exequibilidad condicionada
del artículo 344 de la Ley 906 de 2004 bajo el entendido de que la víc-
tima también puede solicitar el descubrimiento de elementos materiales
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los artículos 356, 358 y 359 ibídem sobre las observaciones al descubri-
miento, la solicitud de exhibición de elementos materiales de prueba y la
exclusión, rechazo o inadmisibilidad de medios de pruebas.
Por su parte el fallo C-454 de 2006 declaró la constit ucionalidad con-
dicionada del artículo 357 en el entendido que los representante de las
víctimas pueden hacer solicitudes probatoria en igualdad de condiciones
que la defensa y la Fiscalía. En ese orden, ninguna duda existe sobre la
posibilidad de las víctimas de ejerc er las prerrogativas inherentes al des-
cubrimiento y postulación probatoria. Con todo, esas facultades deben
ejercerse en la oportu nidad y en la forma prevista en la ley en respeto
al principio basilar del debido proceso en tanto los procedimientos esta-
blecidos en la ley materializan los derechos e intereses de las personas
involucradas en la actuación.
Ahora, la Sala ha precisado que la int ervención de las víctimas en pun-
to del descubrimiento y solicitud probatoria debe concretarse a través de
la Fiscalía para preservar el pr incipio de igualdad de armas y la estr uctura
adversarial del sistema acusatorio:
“Esa alusión a la igualdad de condiciones de la víctima, la defensa y
la Fiscalía, en el campo probatorio, no deja de ser un enunciado teór ico
que no se puede concretar en la práctica, pues el estatuto procesal y las
decisiones de constitucionalidad exigen que la práct ica de las pruebas en
el juicio oral corresponde, de manera exclusiva y excluyente, a las partes,
esto es, a la Fiscalía y a la defensa.
De tal manera que para h acer efectiva la facultad de solicitar pruebas,
la situación debe valorarse desde quienes tienen la potestad para inter-
venir en su práctica. Por tanto, si los llamados a ese procedimiento son
exclusivamente Fiscalía y defensa, es a tales partes a las cu ales se impone
exigir la carga del descubrimiento probatorio en las instancias de ley.
En vigencia de la Constitución de
1991, la Sala ha reconocido el dere-
cho a la indemnización por falla s en
la administración de justicia y, en
   -
cada en la adopción de decisiones,
cuando este reta rdo causa daño a las
partes o a terceros. En relación con
los parámetros para establecer si el
retardo de una decisión judicial está

observar la complejidad del asunto,
la conducta de las parte s, el volumen
de trabajo del despacho y los están-
dares de funcionam iento, entre otros
factores relevantes:
Para resolver si en un caso con-
creto hay lugar a la responsabilidad
del Estado por fallas en la admi-
nistración de justicia derivad as del
retardo en adoptar decisiones, debe
decidirse si ese retardo est uvo o no
     
llegará luego de señalar la comple-
jidad del asunto, el comportamiento
del recurrente, la forma como haya
sido llevado el caso, el volumen de
trabajo que tenga el despacho de
conocimiento y los estándares de
funcionamiento, que no está n referi-
dos a los términos que se señala n en
la ley, sino al promedio de duración
de los procesos del tipo por el que se
demanda la mora, ya que este es un
asunto que hay que tratar no desde
un Estado ideal sino desde la propia
realidad de una administración de
justicia con problemas de conges-
tión, derivados de una demandada
que supera la limitación de recu rsos
humanos y materiales disponibles
para atenderla.
Estos lineamientos guardan
   -
cho internacional pa ra determinar la
razonabilidad del plazo en la actua-
ción judicial. Por ejemplo, la Corte
 -
nos ha establecido los siguientes
estándares sobre plazo razonable:
El concepto de plazo razonable
contemplado en el artículo 8 de la
Convención Americana está ínti ma-
mente ligado con el recurso efectivo,
sencillo y rápido contemplado en su
artículo 25. Este Tribunal ha señalado
que la razonabilidad del plazo debe
apreciarse en relación con la dura-
ción total del proceso, desde el pri-
mer acto procesal hasta que se dicte
 
recursos de instancia que pudieran
eventualmente presentarse.
   
reiterada ha considerado cuatro
aspectos para deter minar en cada
caso concreto el cumplimiento de
esta regla: la complejidad del asun-
to; la conducta de las autoridades; la
actividad procesal del interesado, y
la afectación generada en la situa-
ción jurídica de la persona involu-
crada en el proceso.
Respecto de la complejidad del
caso, este Tribunal ha tenido en
cuenta diversos criterios, entre los
cuales se encuentran la complejidad
de la prueba, la pluralidad de s ujetos
procesales o la cantidad de vícti mas,
el tiempo transcur rido desde la vio-
lación, las caracterí sticas del recurso
consagradas en la legislación inter-
na y el contexto en el que ocurrió
la violación. Asimismo, el Tribunal
Europeo ha indicado que la comple-
jidad debe determina rse por la natu-

de acusados y la situación política y
social reinante en el lugar y tiempo
de la ocurrencia de los hechos.
En el presente asunto, la Sala
encuentra demostrado el daño que
se alega en la demanda, dado que
el accionante fue privado del goce
y uso del vehículo de su propiedad,
cuando el automotor fue aprehendi-
-
lidad de su procedencia.
De acuerdo con lo dispuesto en
elementos que conforman la res-
ponsabilidad del Estado son el daño
antijurídico y la imputabilidad. Pre-
vio al estudio de la imputación del
daño es necesario preci sar que, para
que surja la responsabilida d al Esta-
do, se requiere que dicho daño se
encuentre acredita do en el proceso y
que este constituya un desequilibrio

no está llamada a sopor tar, es decir,
si ostenta el carácter de antijur ídico
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cera de lo Contencioso Administrati-
  
 
           
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