Descuentos comerciales o a 'pie de factura
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JFACE T
A
URÍDIC 25
Actividades complementarias del servicio
público domiciliario de acueducto
Noestánexcluidasdelimpuestodeindustriaycomercio
especial en el impuesto de indust ria y comercio para las actividades que
constituyan obras de acueduc to y alcantarillado. Sin embargo, en este
caso, las actividades que se endi lgan como gravadas son la de transfor-
mación y almacenamiento de ag ua, por lo que al tenor de dicha normativa
no puedan tratar se como excluidas del gravamen. Como se observa la
Ley 142 de 1994 es aplicable tanto a los servicios públicos domiciliarios
como a las actividades complementar ias. En ese sentido, la mencionada
ley señaló que el servicio público domiciliario de acueducto es la d is-
tribución municipal de agua apt a para el consumo humano, incluida su
conexión y medición; y que la actividad complementaria con siste en la
captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento,
conducción y transport e. Sin embargo, esas actividades complementa-
rias también son servicio público domiciliar io, al tenor del artículo 14.20
de la Ley 142 de 1994. En concordancia con lo anterior, las regulaciones
especiales que en materia del impuesto de i ndustria y comercio sean apli-
cables al servicio público domiciliario de acueducto, ta mbién se deben
analizar cua ndo se trate de la ejecución de las actividades complementa-
rias. Por ello, para efectos del impuesto de industria y c omercio, la pota-
bilización hecha por el mismo prestador del ser vicio público domiciliario
de acueducto, se grava cuando se prest a ese servicio público domiciliario,
(Cfr. Consejo
de Estado, Sección Cua rta de lo Contencioso Administrat ivo, sentencia del 4
de septiembre de 2014, exp. 25000-23-27-000-2008-00004-01 (18495), M.S. Dr.
Jorge Octavio Ramírez Ra mírez).
Fondo de Previsión Social del
Congreso de la República
Debegarantizarelderechoaldebidoprocesoadministrativo
eneltrámitedelasactuacionesquedebaadelantarenvirtud
delasentenciaCdedelaCorteConstitucional
La Sala concederá el amparo del derecho fu ndamental al debido
proceso de los accionantes como medida preventiva en aras de ev itar
una lesión fundament al, conminando al Fondo de Previsión Social del
Congreso de la República a que previo a disminui r la mesada pensio-
nal de los actores, y que de conformidad c on las consideraciones de la
presente providencia, les garantice el debido proceso ad ministrativo en
desarrollo de las actu aciones que deba adelantar en virtu d de las deci-
siones adoptadas en la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucio-
Primera Inst ancia proferida el 6 de diciembre de 2013, en el sentido de
mantener la declaratoria de impr ocedencia de la acción interpuesta por
los demandantes, para cont rovertir la sentencia C-258 de 2013 proferida
por la Corte Constitucional. Se revocará d icho fallo en relación con las
solicitudes de la parte actora f rente al Fondo de Previsión Social del
Congreso de la República y en consecuencia se otorgará el ampa ro del
derecho fundament al al debido proceso administrativo de los tutelan-
tes, vulnera do por la Entidad, y se le ordenará que de conformidad con
las consideraciones plasmadas en el presente proveído les garantice el
debido proceso administ rativo en desarrollo de las actua ciones que deba
adelantar en vir tud de las decisiones adoptadas en la sentencia C-258
de 2013 de la Corte Constitucional. (Cfr. Consejo de Estado, sentencia del
23 de octubre de 2014, exp. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC), M.S. Dra.
Bertha Lucía Ramírez de Páez).
Descuentos comerciales o a ‘pie de factura’
NohacenpartedelabasegravabledelimpuestodeindustriaycomerciodadoqueniscalnicontablementeconstituyenuningresoRequisitosdelafactura
Según el artículo 38 de Decreto
2649 de 1993, los ingresos «repre-
sentan lu j o s d e en t r a d a d e re c u r s o s ,
en forma de incrementos del activo
o disminuciones del pasivo o u na
combinación de ambos, que gene-
ran incrementos en el patr imonio,
que no provienen de los aportes de
capital». Para efectos del impues-
to de industria y comercio, la base
ingresos
brutos», es decir, «el ingreso total
cobrado en la venta de bienes y
servicios antes de efectua r deduc-
ciones por devoluciones, rebajas y
descuentos». A dichos ingresos, la
Ley 14 de 1983 autorizó excluirles
las devoluciones, ingresos prove-
exportaciones, recaudo de impues-
tos de aquellos productos cuyo pre-
cio esté regulado por el Estado y
percepción de subsidios. En esas
condiciones, los «ingresos brutos»
para integrar la bas e gravable del
impuesto de industr ia y comercio,
deben reunir indi spensablemen-
te la condición de «ingreso» que,
como se explicó, son solo aquellos
que generan incrementos al pat ri-
monio, es decir, lo constituye el
valor efectivamente percibido en
la venta de bienes o servicios, sin
tener en cuenta los ingresos expre -
samente excluidos. Ahora bien,
respecto del punto en debate, en
primer térm ino la Sala advierte que
la acepción «descuento» represen-
ta una disminución general izada
en el precio de venta de los bienes o
servicios ofrecidos, or iginada por
condiciones o hechos que pueden
ser concomitantes o poster iores a la
operación o transacción. Los d es-
cuentos pueden ser (i) comerciales
o a «pie de factura», o (ii) condi-
con lo anterior, el descuento a «pie
de factura» no es u n ingreso, pues
recursos ni incre mentos al patrimo-
nio de quien lo concede, al no hacer
parte del precio del bien vendido.
En esas condiciones, el descuento
comercial no es un ingreso pa ra el
-
tro de los ingresos br utos del sujeto
pasivo del impuesto de industria y
comercio, pues no hace parte del
precio cobrado al comprador, no lo
ha percibido ni aumentó su patri-
monio. Por tanto, el «ingreso bru-
to» cuando hay descuentos a «pie
de factura» en mat eria del ICA, es
el valor de venta del bien o servicio
que no incorpora dicho descuento,
el valor «neto» cobrado en la fac-
tura. En conclusión, los descuentos
comerciales o a «pie de factura» no
-
mente un ingreso, por lo tanto, no
hacen parte de la base g ravable del
impuesto de industr ia y comercio,
como lo sostuvo la Administra ción
tanto en los actos acusados como e n
ante esta jurisd icción. Lo expuesto,
igualmente desvir túa el argumen-
to de la apelante, en el sentido de
que como el legislador no excluyó
de la base gravable los descuen-
tos a «pie de factura» est os hacen
parte de ésta, pue s, se insiste, el
descuento comercial no represen-
el activo o disminuya el pasivo y
tenga efectos en el patrimonio del
que es un ingreso percibido para sí
en desarrollo de una act ividad gra-
vada con el ICA, razón por la cual
no tenían que ser excluidos expre-
samente en la ley, pues su carácter
de no gravados se establece de la
propia naturaleza del descuento
comercial como quedó explicado”.
Con ocasión del recurso de
reconsideración la Administración
Municipal, cambió el argumento
relacionado con las pruebas, para
indicar que las factu ras no son el
medio idóneo para determi nar si
efectivamente se hicieron los des-
cuentos a pie de factura, debido a
que no cumple con los requisitos
del Código de Comercio, porque
«no corresponden al orig inal»
expedido inicialmente al vendedor
y para lo cual trans cribe estas nor-
mas. Además subraya el numeral
2º del artículo 621 C.Co., en cuanto
Al respecto, la Sala advier te que
no puede aplicarse para efectos tri-
butarios los requisitos de la legis-
lación comercial para los título s
valores, pues la normativa tributa-
requisitos exigidos a la factura son
los contenidos en el artículo 617
E.T., razón por la cual los argumen-
tos aducidos por la Administ ración
para rechazar las fact uras no son
de recibo, como lo alegó la actora
en su demanda. En todo caso, ni la
están contemplados en la norma-
tiva tributaria c omo requisito de la
factura. (Cfr. Consejo de Estado, S ec-
ción Cuarta de lo Conten cioso Admi-
nistrativo, sentencia d el 16 de octubre
de 2014, exp. 76001-23-31-000-2007-
00500-01 (18781), M.S. Dra. Martha
Teresa Briceño de Valencia).
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