¿Si en un determinado período gravable no resulta impuesto a cargo, entonces cual sería la sanción de extemporaneidad a liquidar? - Regimen sancionatorio - Impuesto. Industria, comercio y avisos - Cartilla ICA de Santiago de Cali. Impuestos de industria, comercio y predial unificado - Libros y Revistas - VLEX 454776578

¿Si en un determinado período gravable no resulta impuesto a cargo, entonces cual sería la sanción de extemporaneidad a liquidar?

AutorHarold Ferney Parra Ortiz
Cargo del AutorAbogado, especialista en derecho tributario y financiero
Páginas164-164
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Conforme con el artículo 239 del Acuerdo 321 de 2011, respecto de la retención del
Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, el valor mínimo de cualquier
sanción, incluidas las sanciones reducidas, que deban ser liquidadas por el contribuyente
o declarante, o por la Subdirección de Impuestos y rentas Municipales, será equivalente
a cinco Unidades de Valor Tributario (UVT). Es decir la suma de 
Resolución 11963 del 17/11/2011).
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La sanción por la presentación extemporánea de la declaración del Impuesto de Industria
y Comercio antes de proferirse el emplazamiento para declarar es el equivalente al 
 del total del impuesto a cargo y/o retenciones practicadas por mes o
fracción de mes calendario de retardo, contado a partir del vencimiento del plazo para
declarar sin que se exceda del cien por ciento (100%) del impuesto y/o retención según
sea el caso (Art. 245, Acuerdo 321 de 2011).
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En el evento de ocurrir que en un determinado período gravable no resulta impuesto
a cargo, la sanción por cada mes o fracción de retardo, será equivalente al medio por
ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto
de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%)
a dichos ingresos, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de dos mil
quinientas (2.500) UVT, cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya
ingresos en el periodo, la sanción por cada mes o fracción de mes será del uno por ciento
(1%) del patrimonio liquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor
resultante de aplicar el diez por ciento (10%) al mismo, o del doble del saldo a favor si
lo hubiere, o de la suma de dos mil quinientas (2.500) UVT, cuando no existiere saldo a
favor. .
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La sanción por la presentación extemporánea de la declaración del Impuesto de Industria
y Comercio después de proferirse el emplazamiento para declarar es el equivalente al
 del total del impuesto a cargo y/o retenciones practicadas por mes

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