Resolución nº 14861 de Ministerio de Salud, de 4 de Octubre de 2013 - Normativa - VLEX 472950912

Resolución nº 14861 de Ministerio de Salud, de 4 de Octubre de 2013

MINISTERIO DE SALUD

RESOLUCIÓN No 14 861 DEL 4 DE OCTUBRE DE 1985.

Por la cual se dictan normas para la protección, seguridad, salud y bienestar de las personas en el ambiente y en especial de los minusválidos.

El Ministerio de Salud

En uso de sus Facultades Legales y en especial las conferidas por el Artículo 1º Literal

  1. del título 1º, titulo 4º y artículo 596 del título XII de la Ley 09 de 1979, y

    CONSIDERANDO:

    Que el Artículo 1º - Literal a) de la Ley 09 de 1979, estatuye:

    Artículo 1º - Para la protección del Medio Ambiente la presente Ley establece:

  2. Las normas generales que servirán de base a las disposiciones y reglamentaciones necesarias para preservar, restaurar y mejorar las condiciones sanitarias en lo que se relaciona con la salud humana.

    Que el título IV, Artículo 155, y siguientes de la mencionada Ley, establece las normas sanitarias, en orden a proteger la salud humana en el ambiente y en las edificaciones y,

    Que a su vez, el Artículo 596 determina que “Todo habitante tiene derecho a vivir en un ambiente sano en la forma en que las Leyes y reglamentos especiales determinen y él deber de proteger y mejorar el ambiente que lo rodea”.

    En consecuencia se hace necesario dictar normas que hagan efectiva la protección, seguridad, salud y bienestar de las personas en el ambiente y en especial de los minusválidos

    Resuelve:

    CAPITULO 1 DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES

    Artículo 1º - Del objeto de vigilancia y control. La vigilancia y control sanitarios en áreas públicas en el interior de todo tipo de edificaciones, deberán efectuarse por parte de autoridad sanitaria, con el objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones de esta resolución para proteger la salud, bienestar y seguridad de la población en general.

    Artículo 2º - Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente resolución, como también las expedidas por entidades competentes, con fundamento en la Ley, se aplicarán a los siguientes espacios y ambientes.

    Espacios y ambientes exteriores con su equipamento urbano.

    Establecimientos industriales y lugares de trabajo

    Establecimientos de prestación de Servicios de Salud.

    Establecimientos Educativos

    Establecimientos para Culto Religioso

    Establecimientos Carcelarios

    Establecimientos Cuartelarios

    Establecimientos de vivienda temporal y definitiva tales como:

    Hoteles, moteles, campamentos y afines.

    Unidades unifamiliares, bifamiliares y multifamiliares.

    Establecimientos de diversión y recreación pública tales como:

    Unidades y complejos deportivos.

    Centros turísticos y recreativos.

    Parques, complejos vacacionales y lugares de descanso. 2

    Lugares y sitios históricos.

    Cines, teatros y salas de espectáculos.

    Establecimientos de servicios públicos y comerciales tales como:

    Supermercados y plazas de mercado.

    Instituciones bancarias, corporaciones financieras y afines.

    Unidades y complejos comerciales.

    Terminales de transporte.

    Oficinas y agencias.

    Artículo 3º- Protección de la población en general. Los espacios y ambientes como los descritos en el Artículo anterior, deberán adecuarse, diseñarse y construirse de manera que facilite el acceso y tránsito de la población en general y en especial de las personas con movilidad reducida temporal o permanente o cuya capacidad de orientación se encuentra disminuida por la edad, analfabetismo, incapacidad o enfermedad.

    Artículo 4º - Visitas de autoridad sanitaria. A partir de la vigencia de la presente resolución, la autoridad sanitaria queda en facultad para efectuar visitas de inspección a los ambientes o espacios a que hace referencia el Artículo 2º de esta resolución, con el fin de verificar el cumplimiento de las presentes disposiciones y la preservación de estas condiciones, hacer recomendaciones y fijar plazos, en casos de incumplimiento para la ejecución de las obras pendientes a facilitar y adecuar los accesos, componentes de las edificaciones y del ambiente exterior, áreas de circulación y colocación de elementos y componentes para uso por parte de la población en general. El Ministerio de Salud reglamentará, por resolución de carácter general, las condiciones y requisitos para la fijación del cumplimiento de los plazos, complementando las presentes medidas.

    Artículo 5º - Equipamiento urbano. Se entiende por equipamiento urbano el conjunto de elementos y componentes que, colocados en ambientes exteriores, son de uso común por parte de la población en general.

    Quedan incluidos en esta definición, entre otros los siguientes: teléfonos públicos, parqueaderos, paraderos de buses, canecas o cestas para basuras, semáforos, bancas, mesas, fuentes o pilas públicas, baños o servicios sanitarios, monumentos y puestos o casetas estacionarias.

    Artículo 6º - Accesibilidad. Se entiende por accesibilidad, la condición que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el fácil desplazamiento de la población en general y el uso en formas confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes.

    Artículo 7º - Autoridad sanitaria. Para los efectos de vigilancia y control del cumplimiento de las disposiciones de esta resolución, se considera autoridad sanitaria al funcionario del sistema nacional de salud que tenga asignadas esas funciones según la estructura y los programas, establecidos por el Ministerio de Salud y ejecutada por la Dirección de Saneamiento Ambiental y por los Servicios Seccionales de Salud.

    Artículo 8º - Símbolo internacional de acceso. El símbolo internacional de acceso se colocará, en toda edificación a cuyas instalaciones puedan entrar y usar sus servicios cualquier persona, sin restricciones de índole alguna. También se colocará el símbolo en ambientes exteriores tales como parqueaderos, áreas de descanso y otros lugares que ofrezcan las facilidades enunciadas. Se colocará el símbolo en forma visible, en especial en los siguientes lugares:

    A la entrada principal de edificaciones que sean accesibles.

    A la entrada de los servicios sanitarios accesibles.

    En ascensores, rampas, escaleras y áreas de circulación que reúnan los requisitos del presente decreto.

    En parqueaderos que dispongan de espacios para vehículos de minusválidos

    En otros espacios o ambientes con facilidad para minusválidos.

    CAPITULO II

    AMBIENTES EXTERIORES

    RUTAS DE CIRCULACION EXTERIOR.

    Artículo 9º - Rutas Pedestres. Todas las ciudades, poblaciones y lugares rurales deberán preveer a sus habitantes de una malla o estructura peatonal homogénea que los conecte en todos sus sentidos. La malla o estructura peatonal se fundamentará en: Plan principal y planes locales.

    Artículo 10º- Plan principal. El plan principal servirá para conectar los lugares más importantes y los sitios de interés público de las zonas urbanas y rural.

    Artículo 11º- Aspectos a contemplar. En el plan principal se contemplan, entre otros, los

    siguientes aspectos:

    - Que las rutas sean diseñadas y construidas en el ámbito de rutas accesibles, las cuales podrán ser utilizadas con seguridad por personas con movilidad reducida.

    - Que en las rutas se evite toda interrupción innecesaria, con separación definitiva de

    tráfico vehicular y peatonal.

    - Que en la red peatonal haya protección ambiental para el ciudadano, a nivel de la

    calle y entre edificaciones.

    - Que se utilicen los trayectos mas cortos y nivelados posibles.

    - Que en las áreas de circulación peatonal paralelas a vías de intenso tráfico vehicular;

    exista franja de protección ambiental abierta en paraderos, cruces peatonales y en

    acceso a áreas de parqueo.

    - Que en lugares o espacios públicos se prevean zonas para conciertos y espectáculos

    artísticos, espacios murales o abiertos para exhibición de obras de arte y para reunión

    ciudadana en eventos como lugares o ferias artesanales.

    - Que se prevean zonas para vendedores ambulantes y estacionarios en áreas de

    circulación peatonal y en zonas como escenarios deportivos o coliseos y teatros o

    cinemas, entre otros.

    Artículo 12.- Planes locales. Los planes locales servirán, para unir las vías secundarias a

    la red principal en puntos estratégicos.

    Artículo 13.- Aspectos a contemplar en los planes locales. En los planes locales se

    contemplarán, entre otros, los siguientes aspectos.

    • Que se garantice la llegada de todas las personas a todos los sitios y edificios y a sus

    entradas.

    • Que en las zonas de desplazamiento se prevea un sistema de orientación para los

    peatones, con los siguientes requisitos:

    - Por medio de los caminos que conduzcan directamente a los destinos sin desvíos

    o sin cambios de nivel innecesario.

    - Con caminos a lo largo de edificaciones y de zonas verdes para que las personas

    con deficiencias visuales puedan orientarse fácilmente.

    - Que haya organización de tráfico en áreas que cumplan funciones especiales tales

    como hospitales, centros de salud y centros educativos entre otros.

    - Que exista adecuada señalización.

    Artículo 14º - Diseño de las vías peatonales. Las vías exteriores para circulación

    peatonal deberán diseñarse, construirse y adecuarse de manera tal que proporcionen

    conveniencia y seguridad sin restricciones o barras físicas peligrosas.

    Artículo 15º - Características de andenes y vías peatonales. En el diseño y construcción

    de andenes y vías peatonales se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:

    - Que sean de material firme, estable y antideslizante y su superficie no presente

    cambios abruptos de nivel.

    - Que no haya elementos construidos que sobresalgan de la superficie y en caso de

    postes, cabina telefónica, caseta u otros, se deje espacio libre mínimo de 1.50 m.

    desde el obstáculo hasta la pared con señalización adecuada, tal como lo preveé la

    presente resolución.

    - Que los elementos con que se construya la superficie no tengan separación entre

    ellos, de mas de 1.0 cm.

    - Que el ancho libre no sea menor de 1.50 metros de los andenes.

    - Que la altura de andenes con respecto al nivel de la calle, esté entre 0.10 y 0.15

    metros.

    Artículo 16º - Rampas peatonales de acceso a edificaciones. Las rampas peatonales de

    acceso a edificaciones no se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR