Resolución número 4-2010-000632 de 2010, por medio de la cual se declara la caducidad y se ordena el archivo de las diligencias administrativas adelantadas contra la empresa Constructores Ferroviarios del Pacíico en Liquidación, identiicada con NIT 802.012.309. - 9 de Julio de 2010 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 212789087

Resolución número 4-2010-000632 de 2010, por medio de la cual se declara la caducidad y se ordena el archivo de las diligencias administrativas adelantadas contra la empresa Constructores Ferroviarios del Pacíico en Liquidación, identiicada con NIT 802.012.309.

EmisorMinisterio de Minas y Energía
Número de Boletín47765
4
D I A R I O O F I C I A L
Edición 47.765
Viernes, 9 de julio de 2010
Cargo Segundo
2007/03 2007/03/15
2007/04 2007/06/27
2007/05 2007/06/27
2007/06 2007/06/27
2007/07 2007/09/07
2007/08 2007/09/07
2007/10 2007/11/19
2007/11 2007/11/19
En las anteriores condiciones, se establece con el pago extemporáneo una conducta
que viola lo determinado en el numeral 2 del artículo 161 de la Ley 100 de 1993, que reza:
Artículo 161. Deberes de los empleadores
   
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
General de Seguridad Social en Salud, mediante acciones como las siguientes:

-

c) Girar oportunamente los aportes y las cotizaciones a la entidad promotora de salud,
.
Dada la norma antes transcrita y conforme a las evidencias expuestas en las pruebas
obrantes, es claro para este Despacho que el empleador Leo Print Ltda., pagó extemporá-
neamente el pago de aportes de sus trabajadores y en especial en lo concerniente con Marien
López Bejarano estando obligado legalmente a hacerlo, en consecuencia se establece una
conducta que infringe el ordenamiento legal al respecto, conducta que conllevó a la afecta-
ción de un derecho garantizado constitucionalmente y por consiguiente una responsabilidad
que permite aplicar las sanciones previstas en la ley.
En estos términos le recuerda a la empresa reclamada que la Constitución Política establece
en su artículo 48 que La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio
que se prestará bajo la dirección, coordinación y solidaridad, en los términos que establece
la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.
Se enfatiza que la Salud es un servicio público obligatorio e irrenunciable y que los

son obligaciones privilegiadas y por consiguiente, se deben pagar inmediatamente y a me-
dida que se vayan causando; es decir, que el pago no está sujeto a liberalidad del patrono,
sino a un expreso mandato legal.
Considera el Despacho oportuno precisar que tanto los aportes patronales y las coti-
zaciones de los trabajadores no pertenecen ni al patrono ni a los trabajadores dado que los
mismos son recaudos destinados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Dentro de este contexto se entenderá que los empleadores son unos recaudadores de
los aportes y las EPS unas intermediarias en cuando al recaudo quienes deben transferirlos
de manera inmediata al Sistema.
Por lo anterior, los empleadores no pueden retener temporalmente su aporte, ni el de

fallos, tal conducta implicaría una desviación indebida de los mismos.
En efecto la Honorable Corte Constitucional ha señalado:



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 (Sentencia C-177/98 M.
P. Alejandro Martínez Caballero. Santa Fe de Bogotá, D. C., 4 de mayo de 1998).
Igualmente no podemos desconocer que el cumplimiento a las normas sobre Seguridad
Social en Salud se constituye en un deber primordial e inaplazable, como garantía de los

De otra parte, en relación con la extemporaneidad de aportes en salud cabe recordarle
al empleador investigado que los pagos deben ajustarse a lo señalado en los Decretos 1406

Por lo anteriormente expuesto, encuentra el Despacho que el empleador investigado
pagó extemporáneamente los aportes en salud de sus trabajadores y en especial en lo
concerniente a la señora Marien López Bejarano, siendo claro que los hechos descritos

 
consecuencia deben girar y pagar cumplida y oportunamente a las E.P.S. los aportes que les

por la Ley 1122 de 2007.
La Honorable Corte Constitucional en su Sentencia C-800 de 2003 retoma lo señalado
en la Sentencia C-177 de 1998 (M. P. Alejandro Martínez Caballero) indicando al respecto:
(...) las relaciones jurídicas que surgen entre el empleador y la entidad de seguridad
social son jurídicamente separables de aquellas que se derivan del vínculo entre el trabajador
y los entes que administran los recursos destinados a la prestación de servicios de salud,
puesto que aun en caso en que se imponga una sanción por omisión y que se logre el pago
de la cotización, el derecho del trabajador no se agota sino que es indispensable que se
garantice la efectividad del mismo (C. P. artículo 2º) .(...)
En consideración a lo anteriormente expuesto, este Despacho encuentra plenamente
probadas las conductas endilgadas como violatorias a las normas legales vigentes sobre
Seguridad Social en Salud, concretamente las referidas a los deberes de los empleadores
de que trata el numeral 2 del artículo 161 de la Ley 100 de 1993, por lo que se procederá a
dar aplicación al artículo 230 de la citada ley, que faculta a la Superintendencia Nacional
de Salud para que previa solicitud de explicaciones imponga en caso de violación sanciones
de tipo pecuniario.

empleador, las conductas violatorias adelantadas por el empleador con el objetivo de cumplir
las obligaciones frente al Sistema General de Seguridad Social, y el grado de repercusión de
las mismas puesto que el pago extemporáneo atenta contra el Sistema General de Seguridad
Social en Salud por cuanto vulnera el principio de solidaridad del sistema ya que el aporte
en salud de quienes tienen mayor ingreso y pertenecen al régimen contributivo, coadyuva al


laborales que le son inherentes.
Finalmente, este Despacho procede a la publicación de la parte resolutiva de esta san-

Ltda., como quiera que probado está en el expediente que la solicitud de explicaciones fue
publicada en el   toda vez que dicha actuación fue devuelta por el correo al
carecer esta entidad de dirección conocida de la investigada pese a haberse solicitado dicha
información a distintas entidades.
En virtud de lo expuesto el Despacho,
RESUELVE:

con multa equivalente al valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a
la fecha de la expedición de la presente resolución, por los motivos expuestos en la parte
considerativa y particularmente por la violación al numeral 2 del artículo 161 de la Ley
100 de 1993.
Artículo 2°. Ordenar que el valor de la multa impuesta sea consignado dentro de los
cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente resolución, a favor de la Cuenta Co-
rriente número 031-561002-98 de Bancolombia a nombre de la Superintendencia Nacional
de Salud con destino al Fondo Anticorrupción, debiendo enviar copia de la misma a este
Despacho, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su realización.

que el pago de la multa no lo exime de dar cumplimiento a las obligaciones correspondientes
al pago de aportes y cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme
lo establece la Ley 100 de 1993.

resolutiva del presente acto administrativo, mediante aviso en un diario de amplia circulación
nacional conforme a lo ordenado en las prescripciones señaladas en el artículo 46 del Código
Contencioso Administrativo y el inciso 2° del artículo 16 de la Resolución 1212 de 2007.
Artículo 6°. Ejecutoriada la presente decisión, remitir copia a la Fiscalía General de la
Nación, para lo de su competencia.
Artículo 7°. Enviar copia a Control Interno Disciplinario para las diligencias a que
haya lugar.
Artículo 8°. La presente resolución rige a partir de su ejecutoria.
Notifíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 12 de abril de 2010.
La Superintendente Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos
para el Sector Salud,
Andrea Torres Matiz
(C.F.)
RESOLUCIÓN NÚMERO 4-2010-000632 DE 2010
(mayo 24)



La Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos
para el Sector Salud, en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las
conferidas en el Decreto 1018 de 2007, demás normas concordantes, y
CONSIDERANDO:
1. Competencia de la Superintendencia Nacional de Salud

de Seguridad Social en Salud, estableció el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control en
cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud y dispuso como uno de sus objetivos el de

de los recursos con destino a la prestación de los servicios de salud.
  -
tructura de la Superintendencia Nacional de Salud, dispuso en el numeral 5 del artículo 4º,
las facultades de inspección, vigilancia y control frente a quienes aporten o deban aportar
al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Así mismo, el numeral 8 del artículo 14 del Decreto 1018 de 2007, radicó en cabeza de la
Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para
la Salud, la función de ejercer la supervisión de los aportantes al Régimen Contributivo del

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