Directiva número 06 de 2019 - 20 de Febrero de 2019 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 768669477

Directiva número 06 de 2019

EmisorMinisterio de Defensa Nacional
Número de Boletín50873

MDN-COGFM-DCCAE Bogotá, D. C.

ASUNTO: Emitir lineamientos y directrices a las autoridades militares competentes y Policía Nacional para la expedición de las autorizaciones especiales y excepciones para el porte de armas de fuego de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 1º del Decreto número 2362 del 24 de diciembre de 2018.

PARA: Comandante General de las Fuerzas Militares, Comandantes de Fuerza y Director General de la Policía Nacional, Inspector General de las Fuerzas Militares, Inspector del Ejército Nacional - Armada Nacional - Fuerza Aérea Colombiana, Comandantes de Unidades Operativas Mayores, Comandantes de Unidades Operativas Menores, Comandantes de Departamento de Policía y Policías Metropolitanas, Jefes de Estado Mayor de las Unidades Operativas Menores o sus equivalentes en la Armada Nacional o la Fuerza Aérea Colombiana con Seccional de Control Comercio de Armas y Jefe del Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos.

I. ASPECTOS GENERALES DE COMPETENCIA

Para abordar el tema de la competencia se considera necesario hacer referencia a los planteamientos efectuados por la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional, en los siguientes términos:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 115 de la Constitución Política de Colombia, el Presidente de la República, es el Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa. El que sea el Jefe de Gobierno indica que tiene, en términos constitucionales, la facultadjurídica de suspender la vigencia de los permisos para porte y tenencia de armas. Y esa conclusión no se altera por el hecho de que el parágrafo tercero disponga que esa atribución debe ser ejercida "a través de las autoridades contempladas en el artículo 32 del Decreto número 2535 de 1993", pues la circunstancia de que estas sean mencionadas en el parágrafo se explica por la necesidad de darle eficacia a la prohibición adoptada por el Gobierno nacional1.

El Presidente de la República es, en virtud del Artículo 189 numeral 3 de la Constitución, el encargado de "dirigir la fuerza pública y disponer de ella como comandante supremo de las Fuerzas Armadas de la República". Y, dado que la fuerza pública está conformada "en forma exclusiva por las fuerzas militares y la Policía Nacional", se deduce que el Presidente de la República es "comandante supremo" también de las autoridades militares que definen, de conformidad con el Decreto ley 2535 de 1993, lo relativo a la suspensión de la vigencia de permisos para porte y tenencia de armas. Por consiguiente, él está facultado por la Constitución para adelantar las atribuciones que un Decreto ley les confiere a determinadas autoridades militares (Decreto-ley 2535, artículos 41 y 32)2.

En esta línea argumentativa, corresponde hacer referencia al contenido del artículo 5º del Decreto-ley 1790 de 2000, que "modifica el decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares", según el cual el Presidente de la República es el Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas y como tal las dirige y dispone de ellas, directamente o por conducto del Ministro de Defensa Nacional, esta última expresión declarada exequible por la honorable Corte Constitucional3, Corporación que reconoció que dicha figura no corresponde a una delegación de funciones, sino a una facultad que habilita a este último para actuar como intermediario en la materialización en la ejecución del designio presidencial, considerando además que se encuentra ajustado al ordenamiento constitucional compatible con el artículo 208 de la Carta Política, que tiene a los ministros como los jefes de la administración en su respectiva dependencia. Siendo de su resorte la formulación de las políticas atinentes a su despacho, la dirección de la actividad administrativa y la ejecución de la ley, pero bajo la dirección del Presidente de la República.

Igualmente, frente al monopolio estatal sobre la producción, importación, tenencia, porte y comercialización de armas la jurisprudencia nacional ha sostenido en líneas generales lo siguiente:

El artículo 223 de la Constitución Política constituye el fundamento normativo para afirmar la existencia del monopolio estatal sobre la producción, importación, tenencia, porte y comercialización de armas. En consecuencia, a la luz de la Constitución resulta francamente imposible hablar de un derecho fundamental o constitucional a comprar,

1 Sentencia Corte Constitucional C-867 del 03 de noviembre de 2010. Sentencia Corte Constitucional C-867 del 03 de noviembre de 2010.

Sentencia Corte Constitucional C-757 del 17 de septiembre de 2002.

poseer o portar armas, ni un derecho adquirido a conservar el permiso de porte o tenencia. En efecto, como resulta claro de la jurisprudencia de la Corte, cuando las personas han obtenido dicho permiso, se hacen acreedoras, simplemente, a un derecho precario, es decir, a un derecho que puede ser limitado o suspendido, en cualquier momento por el Estado. En consecuencia, nada obsta para que las autoridades competentes, en uso de las facultades que les confiere la existencia del monopolio de las armas, suspendan el porte de armas por parte de particulares cuando ello resulte necesario para el logro de objetivos estatales4.

Ahora bien, corresponde hacer claridad como lo ha sostenido la jurisprudencia nacional que la disposición normativa no establece las condiciones que sería necesario reunir para ser acreedor a un permiso especial de porte de armas a pesar de la suspensión general de los permisos previamente expedidos. Queda pues a criterio de las autoridades la respectiva decisión. No existe entonces, en la ley mencionada, un criterio o patrón de diferenciación que pueda ser controvertido constitucionalmente. En este tema, como en otros relativos al porte y tenencia de armas, el legislador confía la definición de criterios generales de diferenciación a la administración.

Igualmente explica la jurisprudencia que: la facultad para establecer permisos especiales durante la suspensión general, en cabeza de personas que reúnen condiciones particulares que justifican la excepción no viola la Constitución. Acotando seguidamente: En consecuencia, el hecho de que existan situaciones especiales en las que se confirme, por ejemplo, la necesidad de portar armas para el ejercicio de una profesión u oficio debidamente autorizado o para una protección especial en situaciones de riesgo demostrado, hace necesaria la existencia de una excepción como la que aquí se estudia. En estos casos, la excepción exonera al titular de un Interés legítimo, del deber de observar la suspensión general dadas sus particulares condiciones5.

Con fundamento en el anterior marco normativo, el Gobierno nacional mediante Decreto número 2362 del 24 de diciembre de 2018, dispuso que las autoridades militares de que trata el artículo 32 del Decreto-ley 2535 de 1993, en concordancia con el artículo 10 de la Ley 1119 de 2006, adoptarán las medidas necesarias para la suspensión general de los permisos para el porte de armas en todo el territorio nacional, desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 2019, determinando adicionalmente que el Ministerio de Defensa Nacional impartiría a las autoridades militares competentes los lineamientos y/o directrices para la expedición de las autorizaciones especiales que requieran los titulares por razones de urgencia o seguridad y de las excepciones que corresponda, teniendo en cuenta entre otros factores las condiciones particulares de cada solicitud.

II. FINALIDAD Y ALCANCE

a) Finalidad

El presente documento contiene los lineamientos y/o directrices dirigidas a las autoridades militares de que trata el artículo 32 del Decreto ley 2535 de 1993, con la finalidad que estas, en consideración a las diferentes jurisdicciones territoriales que se tienen a nivel nacional, ejerzan sus competencias dentro de un marco de objetividad y uniformidad, para la expedición de autorizaciones especiales que requieran los titulares por razones de urgencia o seguridad y de las excepciones que corresponda, en especial los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados, de carácter permanente, creados o autorizados por la ley;

b) Alcance

  1. En cumplimiento a lo ordenado por el Gobierno nacional, el Comando General de las Fuerzas Militares, los Comandantes de Unidades Operativas Menores y sus equivalentes en la Armada Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana, con seccionales de Control y Comercio de Armas, adoptarán las medidas necesarias para que se cumpla la finalidad propuesta en la presente Directiva, así como las coordinaciones que sean necesarias con la Policía Nacional y los organismos de seguridad del Estado de sus jurisdicciones.

  2. El Jefe del Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos y los Jefes de Estado Mayor de las Unidades Operativas Menores o sus equivalentes en la Armada Nacional o la Fuerza Aérea Colombiana con Seccionales de...

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