Directiva presidencial - 31 de Julio de 2002 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43178850

Directiva presidencial

EmisorMinisterio de Defensa Nacional
Número de Boletín44884

Bogotá, D. C., 25 de julio de 2002

Doctor

LUIS ALFREDO RAMOS

Presidente

Honorable Senado de la República

Ciudad

Respetado señor Presidente:

Sin la correspondiente sanción ejecutiva, el Gobierno Nacional se permite devolver por razones de inconstitucionalidad e inconveniencia el Proyecto de ley número 158 de 2001 Senado, número 151 de 2002 Cámara, por la cual se reglamentan las especialidades médicas de: Hematología, Oncología Clínica, Hematología / Oncología, Hematología Pediátrica, Oncología Pediátrica y Hematología / Oncología Pediátrica y se dictan otras disposiciones, el cual fue presentado por el honorable Senador José Jaime Nicholls, ante la Secretaría General de la Corporación a su digno cargo.

Objeciones por inconstitucionalidad

  1. Violación de los artículos 136 numeral 1 y 150 numeral 19 de la Constitución Política

    En el artículo 150 numeral 19 superior se consagra la atribución a cargo del Congreso de dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. En desarrollo de esta disposición, el legislador expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual se fijaron las normas generales en materia del régimen salarial de los servidores públicos.

    Sobre este tema, la Corte Constitucional ha sostenido:

    ¿(...)

    La determinación de la remuneración de los servidores del Estado tiene hondas implicaciones en la política económica. En efecto, de los niveles de los salarios depende en buena medida el equilibrio fiscal. Y, como es sabido, la situación de las finanzas públicas afecta fundamentalmente el estado de la economía en general. De ahí que sea congruente que al Presidente, que, como se ha visto, tiene una responsabilidad destacada en materia de política económica, se le asigne también la atribución de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públ icos, de los miembros del Congreso y de la fuerza pública, y la de determinar el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales

    (...)¿1

    En el literal 1°, su parágrafo, así como en los literales 2° y 3° del artículo 10 del proyecto de ley se establece como derecho de los médicos Supra Especialistas en Hematología, Oncología Clínica, Hematología / Oncología, Hematología Pediátrica, Oncología Pediátrica y Hematología / Oncología pediátrica de las entidades pertenecientes al Sistema de Seguridad Social, estar clasificados como profesionales universitarios especializados, recibir una asignación igual a la que reciben los profesionales con especialización o quienes desempeñen cargos equivalentes en dicha entidad, recibir la asignación correspondiente a su clasificación y recibir honorarios que estén a la altura de las condiciones dignas y, justas y de la delicada labor médica desarrollada en el ejercicio de la especialidad.

    Con estas disposiciones el legislador está invadiendo la competencias propias del Presidente de la República, respecto de las cuales, de conformidad con lo indicado en la Constitución Política, el Congreso únicamente está facultado para dictar normas generales que fijen los objetivos y criterios. Por revestir la Ley 4ª de 1992 el carácter de ley marco, le está vedado al legislador dictar regulaciones específicas y únicamente debe limitarse a determinar reglas generales.

    Al respecto, la alta Corporación Constitucional determinó:

    ¿(...)

    Como mediante ley marco se establecen apenas las directrices, posteriormente desarrolladas por el Gobierno a través de decretos administrativos, el Congreso puede, al dictar una ley en las materias dichas, vaciar de contenido la atribución que la Constitución confía al Presidente de la República y, por tanto, le está vedado establecer ella misma y de modo absoluto todos los elementos de la regulación.

    (...)¿2

    En esa medida, el proyecto de ley analizado resulta violatorio de los principios que rigen el régimen salarial de los servidores públicos, al imponer condiciones adicionales a la fijación de salarios de estos profesionales de la medicina que pertenecen al sector público.

    Por su parte, el artículo 136 de la actual Carta Política señala la prohibición para el Congreso de inmiscuirse, por medio de resoluciones o de leyes, en asuntos de competencia privativa de otras autoridades. Se observa que con el proyecto de ley en estudio el legislador está vaciando la competencia del Primer Mandatario para fijar el régimen salarial de los servidores públicos.

    Por lo tanto, se considera que los literales de la iniciativa parlamentaria antes enunciados violan los artículos 150 numeral 19 y 136 numeral 1 de la Constitución Política.

  2. Violación del artículo 13 de la Constitución Política

    La libertad del legislador en la realización de las leyes encuentra ciertos límites indiscutibles en la Constitución, la cual no le permite actuar arbitrariamente, sino de conformidad con los parámetros que ella misma establece, en ese orden de ideas y una vez efectuada la revisión del artículo 10 literal 1° parágrafo se encuentra que este aparte del proyecto, vulnera el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la actual Carta Política.

    La Corte Constitucional ha señala do en lo relativo al principio de igualdad que el mismo ¿(...) responde a la necesidad de otorgar el mismo trato a quienes se encuentran en semejantes o iguales condiciones y de adoptar medidas distintas para quienes se hallan en hipótesis diversas, mediante la razonable búsqueda, por parte de la autoridad, del equilibrio y la ponderación (...)¿3. Así las cosas, el ¿derecho¿ de estos profesionales de ser contratados por el hecho de contar con las especializaciones objeto de la iniciativa, determina el crear vía legal una nueva carga para las entidades del Sistema de Seguridad Social, a favor de un grupo determinado de profesionales, generando una condición especial y diferente respecto de aquellos profesionales de la salud que también cuenten con especialidades médicas de iguales o similares condiciones, dejando de lado los criterios del equilibrio y ponderación constitutivos del principio de igualdad.

    Como argumento adicional al expuesto se considera pertinente mencionar lo expresado por la alta Corporación en torno al mismo tema:

    ¿(...)

    La igualdad, en sus múltiples manifestaciones ¿igualdad ante la ley, igualdad de trato, igualdad de oportunidades¿, es un derecho fundamental de cuyo respeto depende la dignidad y la realización de la persona humana. Las normas que otorgan beneficios, imponen cargas u ocasionan perjuicios a personas o grupos de personas de manera diversificada e infundada contrarían el sentido de la justicia y del respeto que toda persona merece. La discriminación, en su doble acepción de acto o resultado, implica la violación del derecho a la igualdad. Su prohibición constitucional va dirigida a impedir que se coarte, restrinja o excluya el ejercicio de los derechos y libertades de una o varias personas, se les niegue el acceso a un beneficio o se otorgue un privilegio sólo a algunas, sin que para ello exista justificación objetiva y razonable.

    (...)¿

    En este orden, si bien el principio de igualdad autoriza un trato diferente, el mismo debe estar razonable y objetivamente justificado, no encontrándose estos elementos en el proyecto objeto de estudio.

    Objeciones por inconveniencia

    No obstante ser la regulación de las diversas profesiones y títulos de idoneidad una expresión particular de la facultad que la Constitución confiere al Legislador, a través de la cual, se busca el permitir que las autoridades competentes ejerzan las funciones de inspección y vigilancia sobre aquellas profesionales que implican un riesgo social, determinar de manera clara y precisa los deberes de la profesión y el procedimiento dirigido a la sanción por conductas irregulares en el ejercicio de la misma, se considera conveniente que el Gobierno Nacional, como órgano llamado a concurrir a la formación de las leyes, efectúe algunas observaciones, dirigidas a precisar algunos elementos del proyecto de ley a sancionar.

    Así se tiene:

  3. Teniendo como marco la Ley 30 de 1992, la definición de Estándares de Calidad para la creación y funcionamiento de programas académicos de pregrado y de especializaciones para carreras de alto impacto social, fueron establecidos como instrumentos de inspección y vigilancia de la Educación por parte del Gobierno Nacional.

    En esa línea el Instituto para la Educación Superior, ICFES, con el apoyo mayoritario de las distintas comunidades y asociaciones académicas, ha venido elaborando los estándares de calidad para la cr eación y...

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