Sentencia del caso Directv Latin America LLC vs Cablecentro S.A. y Cablevisión E.U. // Desistimiento respecto de TV Cable S.A., Superview S.A., EPM TV Ltda., Cableunión de Occidente S.A., Visión Satélite S.A., TV Cable Promisión S.A., T.V. Cable del Pacífico S.A. y Costa Visión S.A. - Normativa - VLEX 880795369

Sentencia del caso Directv Latin America LLC vs Cablecentro S.A. y Cablevisión E.U. // Desistimiento respecto de TV Cable S.A., Superview S.A., EPM TV Ltda., Cableunión de Occidente S.A., Visión Satélite S.A., TV Cable Promisión S.A., T.V. Cable del Pacífico S.A. y Costa Visión S.A.

Número de registro3067843
Año2010
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Despacho del Superintendente de Industria y Comercio
Bogotá D.C., seis (06) de abril de dos mil diez (2010)
REPUBLICA DE COLOMBIA
I
Sentencia No. 005
Expediente 03067843
Demandante: DIRECTV LATIN AMERICA LLC.
Demandado: CABLECENTRO S.A. y CABLEVISIÓN E.U.
Procede la Superintendencia de Industria y Comercio a tomar la decisión de fondo
respecto de la acción de competencia desleal instaurada por Directv Latin America LLC
contra Cablecentro S.A., Cablevisión E.U., TV Cable S.A., Superview S.A., EPM TV Ltda.,
Cableunión de Occidente S.A., Visión Satélite S.A., TV Cable Promisión S.A., T.V. Cable
del Pacífico S.A. y Costa Visión S.A., fundada en la vulneración de los parámetros
normativos contemplados en el artículo 7º de la Ley 256 de 1996, para lo cual se tienen en
cuenta los siguientes,
1. ANTECEDENTES
1.1 Los hechos de la demanda:
Adujo la demandante que era titular de los derechos exclusivos de transmisión de los
eventos futbolísticos denominados Copa Confederaciones FIFA 2003, Campeonato
Mundial FIFA sub-17 2003 y Campeonato Mundial Juvenil FIFA 2003, y que en dicha
calidad licenció, a través de su filial Galaxy de Colombia Ltda., los derechos
correspondientes a las transmisiones de televisión abierta a Caracol Televisión S.A. y RCN
Televisión S.A. (fl. 3, cdno. 1A), reservándose los de transmisión para la televisión por
suscripción.
Afirmó Directv Latin America LLC que dirigió a las demandadas múltiples advertencias para
que ellas se abstuvieran de retransmitir por sus propias redes los campeonatos aludidos,
requerimiento que dijo haber realizado con fundamento en la posición de la Comisión
Nacional de Televisión, quien estableció que el artículo 11 de la Ley 680 de 2001 imponía
a los operadores de televisión por suscripción, entre ellos las demandadas, que al permitir
a sus afiliados la recepción de los canales colombianos de televisión abierta respetaran los
derechos exclusivos de transmisión pertenecientes a terceros. Sin embargo, la libelista
apuntó que las accionadas interpretaron inadecuadamente la mencionada disposición y,
con ese fundamento, capturaron la señal de televisión abierta mediante la cual se
transmitía la Copa Confederaciones FIFA 2003, la “incluyeron en sus respectivas redes y
(la) retransmitieron a sus afiliados (fl. 5, cdno. 1A).
En sentir de la parte actora, la conducta de las demandadas, descrita en el párrafo anterior,
comportó la vulneración de los parámetros normativos previstos en el artículo 7º de la Ley
256 de 1996, en tanto que ellas obraron “de manera maliciosamente descarada (…)
valiéndose para el efecto de interpretaciones legales acomodadas, con el fin de
desconocer el derecho exclusivo de Directv Latin America LLC a transmitir a través de la
televisión por suscripción los eventos deportivos que fueron relacionados con antelación (fl.
17, cdno. 1A).
SENTENCIA NÚMERO 005 DE 2010 Hoja N°. 2
Sobre la afirmación recién compendiada, la entidad accionante sostuvo que la obligación
contemplada en el artículo 11 de la Ley 680 de 2001, según la cual “los operadores de
televisión por suscripción deberán garantizar sin costo alguno a los suscriptores la
recepción de los canales colombianos de televisión abierta”, debe ser interpretada en
armonía con el derecho constitucional a la propiedad privada (art. 58, Constitución Política)
y, por ello, con las normas protectoras de los derechos de autor.
Esa consideración la llevó a concluir que los cable-operadores demandados no podían
simplemente tomar la señal pública del aire y transportarla por sus redes, como hicieron al
retransmitir la Copa Confederaciones FIFA 2003, sino que tenían dos alternativas para dar
cumplimiento a la citada disposición legal respetando los derechos de propiedad de la
demandante: por un lado, debían obtener del titular de derechos conexos a los de autor (en
este caso la actora) la licencia indispensable para lograr la retransmisión del evento a
través de la red del operador de televisión por suscripción, pagando, por supuesto, el
precio que se estableciera o; del otro, podían entregar a sus usuarios un selector
conmutable o switch1, conforme lo dispone el Acuerdo 14 de 1997 proferido por la
Comisión Nacional de Televisión, lo que supone, entonces, que al momento de transmisión
del evento sobre el que recaigan los derechos de exclusividad, la señal ofrecida por los
cable-operadores respecto de los canales nacionales de televisión abierta debía
suspenderse.
Manifestó Directv Latin America LLC que entender la disposición en comento en la forma
en que lo hicieron las demandadas, esto es, pregonando que aquella norma las facultaba
para retransmitir la señal de televisión abierta a través de sus propias redes,
independientemente de que en la señal puedan ir involucrados derechos de terceros (fl.
11, cdno. 1), implicaría imponer al titular de derechos de transmisión de determinados
eventos la obligación de donar el derecho patrimonial que le asiste, comprensión que para
la demandante es claramente inaceptable, puesto que equivale a una abierta violación a
un derecho de propiedad privada y a un enriquecimiento sin causa que beneficia a los
cable operadores" (fl. 8, cdno. 5).
Sobre la sentencia C-654 de 2003, mediante la cual la Corte Constitucional declaró
exequible el artículo 11 de la Ley 680 de 2001, la accionante aseveró que dicha
Corporación precisó que la obligación de los cable-operadores se limita a garantizar la
recepción por parte de los suscriptores de la programación de los canales nacionales de
producción también nacional, debido a que la finalidad de la norma en comento es evitar
que los colombianos queden aislados de la realidad del país, razón por la cual afirmó que
esas consideraciones no deben entenderse aplicables cuando la programación de que se
trata es, como en este caso, extranjera, por cuanto esta no tiene una relación directa con
el acontecer nacional (fl. 12, cdno. 5). Añadió que con la reseñada providencia quedó
sentado que siempre que “mediante el uso de la correspondiente solución tecnológica
dichos suscriptores puedan tener acceso a la señal de televisión abierta, deberá hacerse
uso de la misma, en lugar de transmitir emisiones sin autorización que conlleven la
violación de un derecho ajeno” (Ib.). Por último, adujo que, pese a lo que afirmó la Corte, la
interpretación que su contraparte dio al citado artículo 11 implica una confiscación de sus
derechos.
1 Dispositivo que habilita al suscriptor para recibir en forma directa la señal de tel evisión abierta.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR