Discusión de los actos de la administración
Autor | Jorge Hernán Zuluaga P. |
Páginas | 368-371 |
368 JORGE HERNÁN ZULUAGA POTES
TÍTULO V
DISCUSIÓN DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN
Artículo 720. Recursos contra los actos de la administración tributaria.
Modicado por el artículo 67 de la Ley 6 de 1992. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas
especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones ociales, resoluciones que impongan
sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación
con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección
General de Impuestos Nacionales, procede el Recurso de Reconsideración.
El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse
ante la ocina competente, para conocer los recursos tributarios, de la Administración de
Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a
la noticación del mismo.
Cuando el acto haya sido proferido por el Administrador de Impuestos o sus delegados, el
recurso de reconsideración deberá interponerse ante el mismo funcionario que lo prorió.
Parágrafo. Adicionado por el artículo 283 de la Ley 223 de 1995. Cuando se hubiere atendido
en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación ocial, el
contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante
la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la
noticación de la liquidación ocial.
Artículo 721. Competencia funcional de discusión.
Corresponde al Jefe de la Unidad de Recursos Tributarios, fallar los recursos de
reconsideración contra los diversos actos de determinación de impuestos y que imponen
sanciones, y en general, los demás recursos cuya competencia no esté adscrita a otro
funcionario.
Corresponde a los funcionarios de esta unidad, previa autorización, comisión o reparto
del jefe de recursos tributarios, sustanciar los expedientes, admitir o rechazar los
recursos, solicitar pruebas, proyectar los fallos, realizar los estudios, dar concepto sobre
los expedientes y en general, las acciones previas y necesarias para proferir los actos de
competencia del jefe de dicha unidad.
Artículo 722. Requisitos del recurso de reconsideración y reposición.
El recurso de reconsideración o reposición deberá cumplir los siguientes requisitos:
a. Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
b. Que se interponga dentro de la oportunidad legal.
c. Que se interponga directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o
declarante, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o
representante. Cuando se trate de agente ocioso, la persona por quien obra, raticará
la actuación del agente dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de la
noticación del auto de admisión del recurso; si no hubiere raticación se entenderá
que el recurso no se presentó en debida forma y se revocará el auto admisorio.
d. Para estos efectos, únicamente los abogados podrán actuar como agentes ociosos.
e.
Inciso inexequible.
Parágrafo. Para recurrir la sanción por libros, por no llevarlos o no exhibirlos, se requiere
que el sancionado demuestre que ha empezado a llevarlos o que dichos libros existen y
cumplen con las disposiciones vigentes. No obstante, el hecho de presentarlos o empezar
a llevarlos, no invalida la sanción impuesta.
Concordancias: Artículos 1.6.1.15.1 y 1.6.1.15.3 DURT 1625 de 2016.
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