Disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral - Disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral - Organización de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de sus funciones jurisdiccional y consultiva - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) - Libros y Revistas - VLEX 950065533

Disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral

AutorJosé Luis Benavides
Páginas672-694
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del mecanismo de revisión eventual
se surte en el efecto devolutivo, sin
que se suspenda la ejecución del fallo
examinado por el Consejo de Estado
en aplicación del mismo –art. 274,
num. 6 in fine y par.–.
ttulo viii
disposiciones especiales para el trmite
y decisin de las pretensiones
de contenido electoral
Comentarios del título: Pedro Pablo Vanegas Gil
El nuevo Código trae una serie de dis-
posiciones especiales para el trámite y
las decisiones de las pretensiones de
contendido electoral, con lo cual se
pone de presente la naturaleza espe-
cial de las controversias electorales,
la necesidad de adelantarlas dentro
de los términos breves que dispone
la Constitución (6 meses si son de
única instancia o un año si son de
doble instancia) y adecuarlas al nuevo
requisito de procedibilidad previsto
en la reforma constitucional de 29.
Ahora bien, esta acción judicial
con pretensiones de contendido
electoral se enmarca dentro del con-
junto de mecanismos o instituciones
de control de la regularidad de los
procesos electorales, como condición
necesaria para la existencia de elec-
ciones libres. Es indiscutible que no
son suficientes la universalidad, la
igualdad, la libertad y el secreto del
sufragio para que este sea democrá-
tico, sino que es necesaria la neutra-
lidad de los organismos electorales y
un sistema de controles que permita
que los procesos electorales se de-
sarrollen dentro de los principios
de transparencia, imparcialidad y
autenticidad, es decir, como garan-
tía de la democracia que implica la
subordinación del poder al derecho.
En el caso colombiano, dispone-
mos de un sistema mixto de justicia
electoral, por cuanto se prevén dos
clases de mecanismos de control so-
bre los actos electorales: por un lado,
las “reclamaciones electorales”, de
carácter administrativo, presentadas
durante el escrutinio, y resueltas por
las autoridades electorales (comisio-
nes escrutadoras y Consejo Nacional
Electoral); y por otro, la nulidad elec-
toral, de carácter judicial, presentada
contra el acto que declaró la elección,
y resuelta por los jueces en la juris-
dicción contenciosa administrativa
(jueces y tribunales administrativos
y el Consejo de Estado).
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Tít. viii: Disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones... (arts. 275-296)
Entonces, la acción de nulidad
con pretensiones de contenido
electoral es una acción de naturaleza
judicial, pública, por medio de la
cual se pretende asegurar la preva-
lencia de la legalidad y la pureza del
sufragio, y por lo tanto, la pretensión
es la nulidad del acto eleccionario
viciado. Como lo ha señalado la
Corte Constitucional, la acción
electoral “no sólo busca hacer efec-
tivo el derecho al voto en su doble
dimensión (elegir y ser elegido), sino
para [sic] dotar de seguridad jurídi-
ca definitiva el resultado electoral,
de forma que los diversos actores
que intervinieron en la elección y
la ciudadanía en general, puedan
actuar y ordenar sus expectativas de
conformidad con dicho resultado”
(sent. T-1/26).
La acción electoral actualmente
se caracteriza por ser parcialmente
pública, indesistible, compulsiva,
con término de caducidad breve
y un procedimiento especial. El
carácter de pública lo determina el
artículo 4 C.P., al establecer como
derecho fundamental político de
todo ciudadano el de “[i]nterponer
acciones públicas en defensa de la
Constitución y la Ley”. No obstante,
el Acto Legislativo 1/29 restrin-
ge el carácter de pública de dicha
acción, en cuanto establece que en
tratándose de vicios objetivos, en el
proceso de elección o de escrutinio,
es requisito de procedibilidad de la
acción el previo agotamiento de
la vía gubernativa, lo que equivale
a decir que solo aquellos que ha-
yan interpuesto reclamaciones en
el proceso de escrutinio podrán
proponer la acción de nulidad elec-
toral. El anterior y el nuevo Código
simplemente regulan ese aspecto,
al permitir que cualquier persona
pueda ejercitar la acción de nulidad
electoral. El nuevo estatuto es más
descriptivo, en cuanto menciona
todos los actos administrativos res-
pecto de los cuales procede la acción
de nulidad electoral: los proferidos
en consideración a la manifestación
de la voluntad popular, los expedidos
por las corporaciones públicas, los
de nombramiento y el de llamamien-
to, si es el caso.
El nuevo Código, fortalece la
caducidad electoral, para impedir
que las elecciones y nombramientos
puedan ser cuestionados de forma
intemporal. No obstante, amplía
el período para la interposición de
demandas electorales por diez (1)
días más. Sustancialmente, los cam-
bios notables procesalmente están en
la incorporación de las audiencias
y en la imposibilidad de acumular
causales de nulidad electoral, a fin de
dar mayor celeridad a la obtención
de una decisión de fondo.

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