Disposiciones transitorias - Parte XII. Procedimiento de venta de acciones del estado en instituciones financieras y entidades aseguradoras - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero Colombiano - Libros y Revistas - VLEX 393945238

Disposiciones transitorias

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas605-610

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ARTÍCULO 313. EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DECRETA LA NACIONALIZACIÓN. La resolución que decreta la nacionalización de una entidad sometida al control de la *Superintendencia Bancaria, produce los siguientes efectos:

a). El Presidente de la República adquiere el derecho de nombrar representante legal;

b). (Literal b) modificado por el artículo 106 de la Ley 510 de 1999). La Junta Directiva quedará integrada por tres (3) miembros, con sus respectivos suplentes, así:

- Un representante del Presidente de la República, y

- Dos (2) representantes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, designados por el Ministro, quienes deben tener experiencia en el

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sector financiero y reunir las condiciones de idoneidad profesional y personal establecidas para los administradores y representantes legales de entidades vigiladas por la *Superintendencia Bancaria.

c). Los accionistas particulares perderán el derecho a participar en la administración de la institución;

d). La Nación garantizará a la institución, a través del Banco de la República, recursos suficientes para atender todas las obligaciones adquiridas con accionistas o terceros de buena fe, y

e). La institución, previo concepto motivado del *Superintendente Bancario, podrá rechazar o dilatar el cumplimiento de obligaciones adquiridas en favor de administradores o accionistas, o de personas estrechamente vinculadas con ellos, cuando éstas hubiesen sido adquiridas en operaciones ilegales, inseguras o sin buena fe que hayan dado origen a la nacionalización de la entidad; podrá también hacer exigibles de inmediato las obligaciones a cargo de éstos, adquiridas en esas operaciones.

· Decreto Reglamentario 2512 de 2005:

ARTÍCULO 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto regula los procedimientos que deben seguirse para que la Nación cumpla con su obligación de garantizar los recursos a las instituciones financieras nacionalizadas a que se refiere el literal d) del artículo 313 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

ARTÍCULO 2. PROCEDIMIENTO. Para efectos de que opere la garantía a que se refiere el presente decreto deberá seguirse el siguiente procedimiento:

a). El representante legal de la respectiva institución financiera nacionalizada deberá presentar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público un documento en donde se solicite el desembolso de la garantía sin exceder la cuantía que resulte de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del presente decreto;

b). La solicitud a que se refiere el literal anterior deberá estar acompañada de una certificación suscrita por el revisor fiscal de la institución financiera nacionalizada en donde se especifique que la suma solicitada corresponde efectivamente a lo dispuesto en el artículo 4 del presente decreto. Asimismo, deberá acompañarse a la solicitud copia auténtica del acta o certificación de la parte pertinente del acta correspondiente a la sesión de la junta directiva donde se estudió y se aprobó solicitar el desembolso de la garantía y en donde conste que el monto solicitado cumple con lo dispuesto en el artículo 4 del presente decreto;

c). Para hacer efectivo el desembolso de los recursos, la institución financiera nacionalizada deberá celebrar con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público un contrato en donde se estipulará la forma de pago, plazos y demás condiciones de la garantía a cargo de la Nación;

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d). La institución financiera nacionalizada deberá otorgar a favor de la Nación las contragarantías que, a juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, garanticen la devolución de los...

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