Resolución número 9 1665 de 2012, por la cual se establecen las estructuras de precios de la Gasolina Motor Corriente y el ACPM que se distribuyan en el municipio de Cubará (Boyacá) y en los departamentos de Amazonas, Norte de Santander, Arauca, Vichada, Guainía, La Guajira y Nariño
Emisor | Ministerio de Minas y Energía |
Número de Boletín | 48600 |
El Ministro de Minas y Energía, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el Decreto número 381 de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el numeral 18 del artículo 2º del Decreto número 381 de 2012, le corresponde al Ministerio de Minas y Energía definir precios y tarifas de la gasolina, diésel (ACPM), biocombustibles y mezclas de las anteriores;
Que por Resolución número 18 0088 del 30 de enero de 2003, modificada por las Resoluciones números 18 1701, 18 0230, 18 1300 y 18 0989, del 22 de diciembre de 2003, 27 de febrero de 2006, 23 de agosto de 2007 y 17 de junio de 2011, respectivamente, el Ministerio de Minas y Energía reglamentó las tarifas máximas en pesos por galón por el transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo, excepto GLP, a través del sistema de poliductos del país;
Que mediante Resoluciones números 18 0105, 18 0106, 18 0172, 18 0173, 18 0337 y 18 0233, del 8 de febrero de 2002 las dos primeras, del 20 de febrero de 2003 las dos siguientes,
del 26 de marzo de 2004 la quinta y del 28 de febrero de 2006 la última, se definieron las estructuras de precios para la Gasolina Motor Corriente y el ACPM que se distribuya en las Zonas de Frontera del Departamento de Norte de Santander;
Que en los artículos 3º y 4º de la Resolución número 18 0233 del 28 de febrero de 2006, que modifican el artículo 6º de las Resoluciones números 18 0106 y 18 0105, del 8 de febrero de 2002, se estableció la obligación del Ministerio de Minas y Energía de definir mensualmente el precio máximo de venta al público por Galón de la Gasolina Motor Corriente y el ACPM a distribuir en el Área Metropolitana de Cúcuta;
Que teniendo como referencia los precios de los combustibles en la República del Ecuador y en la República Bolivariana de Venezuela y sus efectos a nivel económico y social sobre los departamentos de Norte de Santander, Arauca, Vichada, Guainía, La Guajira y Nariño, se han venido estableciendo medidas temporales en materia de precios a los combustibles para los referidos departamentos, que han permitido coadyuvar a superar los mismos;
Que en concordancia con lo anterior, para poder garantizar el abastecimiento de combustibles en los departamentos de Norte de Santander, Arauca, Vichada, Guainía, La Guajira y Nariño, cuando este se dé con producto nacional y que las medidas tengan una racionalidad fiscal y económica, se hace necesario seguir manteniendo como referencia que el ingreso al productor de la gasolina motor corriente y del ACPM de origen nacional en los mencionados entes territoriales, correspondan al 75% del ingreso al productor para la gasolina motor corriente y 68% del ingreso al productor para el ACPM, a nivel nacional;
Que a través de Resolución número 9 1660 del 30 de octubre de 2012 se estableció el Ingreso al Productor del biocombustible para uso en motores diésel, para el mes de noviembre de 2012;
Que en concordancia con lo establecido en el Decreto número 1870 del 29 de mayo de 2008, a través de la Resolución número 9 1661 del 30 de octubre de 2012, el Ministerio de Minas y Energía certificó los valores de referencia y precios base de liquidación de la Sobretasa y el IVA para la gasolina motor y el ACPM, que rigen desde el mes de noviembre de 2012,
RESUELVE:
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