Resolución ejecutiva número 383 de 2011, por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 326 del 1° de septiembre de 2011. - 28 de Octubre de 2011 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 330586118

Resolución ejecutiva número 383 de 2011, por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 326 del 1° de septiembre de 2011.

EmisorMinisterio de Justicia y del Derecho
Número de Boletín48236
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DIARIO OFICIAL
Edición 48.236
Viernes, 28 de octubre de 2011
gubernamentales que intervienen en el trámite de extradición, con el objeto de hacer un
efectivo seguimiento de las condiciones exigidas a los países requirentes para la extradición
de los ciudadanos colombianos”.
De otra parte, cabe señalar que el ciudadano requerido tiene derecho a solicitar la asis-
tencia consular en procura de hacer valer sus derechos y garantías fundamentales, que se
reitera, no se pierden por su calidad de extraditado. En ese sentido, puede elevar las soli-
citudes que considere pertinentes a los Consulados quienes prestan la asistencia necesaria
a los connacionales que se encuentran detenidos en el exterior, esto dentro del marco de la
Para tal efecto, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia auténtica de la
Resolución Ejecutiva número 321 del 29 de agosto de 2011, así como del presente acto
administrativo, a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano
del Ministerio de Relaciones Exteriores, a f‌i n de que el respectivo Cónsul pueda, en caso
de que el ciudadano requerido lo solicite, brindarle la respectiva asistencia.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1°. Conf‌i rmar la Resolución Ejecutiva número 321 del 29 de agosto de 2011,
por medio de la cual se concedió la extradición del ciudadano colombiano José Benito
Villarreal Ramírez, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta resolución.
Artículo 2°. Ordenar la notif‌i cación de la presente decisión al ciudadano requerido o a
su apoderada, haciéndole saber que contra esta no procede recurso alguno, quedando así
agotada la vía gubernativa.
Artículo 3°. Ordenar el envío de copia del presente acto administrativo a la Dirección
de Asuntos Jurídicos Internacionales y a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares
y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Fiscal General de
la Nación, para lo de sus competencias.
Artículo 4°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su notif‌i cación.
Publíquese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 28 de octubre de 2011.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Juan Carlos Esguerra Portocarrero.
RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 383 DE 2011
(octubre 28)
por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva
número 326 del 1° de septiembre de 2011.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le conf‌i ere
el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, conforme a lo previsto en el artículo 50 del Código
Contencioso Administrativo, y
CONSIDERANDO:
1. Que mediante Resolución Ejecutiva número 326 del 1° de septiembre de 2011, el
Gobierno Nacional concedió la extradición de la ciudadana colombiana Gilma Montene-
gro Vallejos, identif‌i cada con la Cédula de Ciudadanía número 41115778, requerida por el
Tercer Juzgado Penal de Lima, Perú, de acuerdo con el mandato de detención proferido el
27 de junio de 2007, por los delitos de “...comercialización ilegal de armas y asociación
ilícita para delinquir en agravio del Estado peruano”.
En el citado acto administrativo el Gobierno Nacional resolvió, en uso del poder dis-
crecional que la ley le otorga, no diferir la entrega de esta ciudadana.
2. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Contencioso Admi-
nistrativo, la anterior decisión se notif‌i có personalmente al abogado defensor de la ciudadana
requerida el 5 de septiembre de 2011, a quien se le informó que podía interponer recurso de
reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a la diligencia de notif‌i cación personal.
3. Que estando dentro del término legal, el abogado defensor de la señora Montenegro
Vallejos, mediante escrito presentado el 12 de septiembre de 2011 en el Ministerio de Justicia
y del Derecho, interpuso recurso de reposición contra la Resolución Ejecutiva número 326
del 1° de septiembre de 2011, con el f‌i n de que se niegue la extradición de esta ciudadana.
4. Que el mencionado recurso se fundamenta en los siguientes argumentos:
Considera el abogado defensor que en este caso existe una causal de improcedencia para
conceder la extradición si se tiene en cuenta que la ciudadana Gilma Montenegro Vallejos
fue condenada en Colombia por los mismos hechos que motivan la petición de extradición.
Cuestiona el concepto emitido en este caso por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, al considerar que valoró inadecuadamente el principio de cosa juzgada
como causal de improcedencia para la extradición, pues si bien dicha Corporación reconoce
que son los mismos hechos, advierte que en este caso no se presenta la causal mencionada
por cuanto la condena fue proferida con posterioridad a la solicitud de extradición, requisito
que no está contemplado en el literal a) del artículo 5° del “Acuerdo entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú Modif‌i catorio del Convenio
Bolivariano de Extradición f‌i rmado el 18 de julio de 1911”.
Indica que esta situación, la cual en su criterio vulnera los derechos fundamentales a
la libertad y al debido proceso de la ciudadana requerida, no fue advertida por el Gobierno
Nacional por cuanto en la resolución impugnada no verif‌i có el cumplimiento de los requisitos
formales exigidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, ni se estudiaron las causales
de improcedencia para la aplicación de este mecanismo.
5. Que en relación con los argumentos expuestos en el recurso, el Gobierno Nacional
considera:
De lo manifestado se advierte claramente que el interés del recurrente es el que una vez
más se estudie la causal que en su criterio hace improcedente la extradición de la ciudadana
Gilma Montenegro Vallejos, por no estar de acuerdo con la interpretación que respecto de
ella hizo la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
En efecto, se advierte que en la etapa judicial del presente trámite de extradición, la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia descartó la conf‌i guración de la causal de
improcedencia invocada por la defensa por considerar que no se reúnen los presupuestos
exigidos a tal efecto por la jurisprudencia de esa Alta Corporación Judicial.
En ese sentido, la honorable Corporación precisó que es la sentencia proferida por
autoridad competente y que se encuentre debidamente ejecutoriada, la única decisión judi-
cial de la que pueden derivarse los efectos atinentes al principio del non bis in idem, pero
siempre y cuando se hubiere dictado con antelación a la solicitud de detención provisional
con f‌i nes de extradición.
Teniendo en cuenta que en este caso, la petición de captura por parte del Estado requi-
rente se hizo el 28 de septiembre de 2010 y que la sentencia anticipada fue proferida en
fecha posterior, mucho después de haberse presentado la solicitud formal de extradición,
mediante Nota Verbal del 13 de enero de 2011, la Corte Suprema de Justicia concluyó que
esta ciudadana no había sido Juzgada en Colombia con anterioridad a la petición de ex-
tradición y por ende no se conf‌i gura en este caso la mencionada causal de improcedencia,
advirtiendo de igual forma que la normatividad convencional aplicable hace referencia a
circunstancias ya ejecutadas y no a trámites que apenas están en curso.
Así lo precisó la honorable Corporación en el concepto emitido el 27 de julio de 2011:
“2.7. Respuesta a los argumentos del defensor
Frente a lo manifestado por el defensor, a juicio de quien debe conceptuarse desfa-
vorablemente a la solicitud de extradición de Gilma Montenegro Vallejos, por haberse
proferido en Colombia sentencia condenatoria por los delitos de Concierto para delinquir
y fabricación, tráf‌i co y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Ar-
madas, con fundamento en los mismos hechos que sirven de sustento a la petición de la
República de Perú, considera la Sala necesario señalarle que, como lo dispone el Acuerdo
Bolivariano de Extradición y lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Corporación, es la
sentencia proferida por autoridad competente que se encuentre debidamente ejecutoriada la
única decisión judicial de la que pueden derivarse los efectos atinentes al principio de non
bis in idem, siempre y cuando se haya dictado con antelación a la solicitud de detención
provisional con f‌i nes de extradición.
“Tal situación se echa de menos en este caso, porque la solicitud de detención provi-
sional con f‌i nes de extradición se presentó mediante Nota Verbal número 5-8-M/238 del
28 de septiembre de 2010 y de acuerdo con lo que informó el Juzgado Penal del Circuito
Especializado de Puerto Asís (Putumayo), la señora Montenegro Vallejos aceptó los cargos
el 11 de febrero de 2011, habiéndose proferido la sentencia anticipada el pasado 15 de abril,
es decir, que tal proveído indiscutiblemente pudo haber cobrado ejecutoría luego de que se
iniciara este procedimiento y, en todo caso, mucho tiempo después de que se formalizara
la solicitud de extradición, mediante Nota Verbal número 5-8-M/18, que data del 13 de
enero de 2011.
“Es que, el artículo 5°, literal a), del Acuerdo Bolivariano de Extradición, establece que
esta no será concedida “Cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya
hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada”, condición que claramente hace referencia
a circunstancias ya ejecutadas y no a trámites que apenas están en curso.
“Tal restricción se compadece estrictamente con la doctrina jurisprudencial trazada por
esta Sala1, que concluyó sobre la improcedencia de la extradición, cuando previamente por
los mismos hechos ya se ha proferido sentencia condenatoria:
“…[C]uando previamente a la solicitud de extradición el requerido ya ha sido juzgado,
la extradición se hace improcedente y la ejecución de la pena debe hacerse de manera
imperativa con prevalencia sobre la del Estado requirente.
(...)
Baste f‌i nalmente precisar que para el examen de esta causal de improcedencia ha de
determinarse que para el momento en que se haga el requerimiento del país extranjero ya
debió haberse ejercido jurisdicción a través del proferimiento de sentencia condenatoria y
que para dichos efectos debe entenderse por requerimiento del Estado solicitante cualquier
manifestación que por las vías diplomáticas se exprese en interés de obtener la efectividad
del mecanismo, v. gr. la solicitud de captura con f‌i nes de extradición”. (Se destaca).
“Entonces, es evidente que Gilma Montenegro Vallejos fue condenada anticipadamente
en nuestro país a la pena de 35,75 meses de prisión por los hechos objeto de la solicitud
de extradición, empero con posterioridad a que fuera requerida para los mismos f‌i nes por
la autoridad extranjera.
“En síntesis, con antelación al pedido de extradición, Gilma Montenegro Vallejos no
había sido juzgada en Colombia...”.
De lo dicho anteriormente se puede observar con claridad que el pronunciamiento de la
Corte Suprema de Justicia sobre la inconformidad que ahora presenta el recurrente como
fundamento de su impugnación, desestimó el argumento planteado por el abogado defensor.
Efectuada la evaluación jurídica por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia de la solicitud de extradición de la señora Gilma Montenegro Vallejos,
que comprende la verif‌i cación del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo
502 de la Ley 906 de 2004 y el examen de las causales de improcedencia, constitucionales,
legales y/o convencionales, tal como le corresponde por ley, se observa que los plantea-
mientos del recurrente carecen de sustento, sin que lleven al Gobierno Nacional a variar
la decisión adoptada.
Adicionalmente, no es esta la oportunidad para controvertir lo manifestado por la Corte
Suprema de Justicia en su concepto e insistir en obtener un nuevo pronunciamiento sobre
un aspecto jurídico que ya fue objeto de estudio, pues no es procedente utilizar el recurso
de reposición como un instrumento para desconocer el concepto emitido por la Sala Penal
de la Corte Suprema de Justicia y convertir al Gobierno Nacional en instancia de revisión
de las decisiones de esa Alta Corporación Judicial.
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el
concepto emitido el 29 de noviembre de 1983, con ponencia del doctor Alfonso Reyes
Echandía, manifestó:
“La intervención de esta Sala se concreta en lo sustancial a realizar una confrontación
entre los documentos aportados por el Estado requirente y las normas del respectivo Convenio,
o subsidiariamente de la legislación nacional, para determinar si se acomoda integralmente
1 Cfr., entre otros, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Concepto de extradición Rdo.
30.374 del 19 de febrero de 2009.

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