Resolución ejecutiva número 353 de 2010, por la cual se decide sobre una solicitud de extradición. - 20 de Diciembre de 2010 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 233734711

Resolución ejecutiva número 353 de 2010, por la cual se decide sobre una solicitud de extradición.

EmisorMinisterio del Interior y de Justicia
Número de Boletín47929
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Edición 47.929
Lunes, 20 de diciembre de 2010 D I A R I O O F I C I A L
do, debe indicarse que si se pretende establecer el tiempo y el motivo de la detención para
hacerlo valer en el exterior, el interesado podrá solicitar la constancia respectiva a la Fiscalía
General de la Nación por ser la entidad competente para estos efectos.
En todo caso, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación
tgokvktƒ"nc"egtvkÝecek„p"uqdtg"gn" vkgorq"fg"fgvgpek„p"fgn"ekwfcfcpq" tgswgtkfq"rqt"ewgpvc"
del trámite de extradición a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al
Ekwfcfcpq"fgn"Okpkuvgtkq"fg"Tgncekqpgu"Gzvgtkqtgu."eqp"gn"Ýp"fg"swg"gn"E„puwn"tgurgevkxq"
tenga conocimiento de esa situación.
Finalmente, se remitirá copia de la presente decisión a la Dirección de Asuntos Migra-
torios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores para los
Ýpgu"kpfkecfqu"gp"nc"Fktgevkxc"Rtgukfgpekcn"p¿ogtq"29"fg"4227"{"nq"ug‚cncfq"rqt"nc"Eqtvg"
Suprema de Justicia en su concepto.
Por lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1°. Conceder la extradición del ciudadano colombiano Emud Canizales
Lozano, kfgpvkÝecfq"eqp"nc"efifwnc"fg"ekwfcfcpc"p¿ogtq"384886;2."rctc"swg"eqorctg¦ec"
a juicio por el cargo Uno *Eqpekgtvq"rctc"ncxct" ncu"wvknkfcfgu"rtqxgpkgpvgu"fgn"vtƒÝeq"fg"
narcóticos), tghgtkfq"gp" nc"cewucek„p"p¿ogtq" 2:/ET/393"*LDY+." fkevcfc"gn"3;" fg"oct¦q"
fg"422:."gp"nc"Eqtvg"Fkuvtkvcn"fg"nqu"Guvcfqu"Wpkfqu"rctc"gn"Fkuvtkvq"Guvg"fg"Pwgxc"[qtm0"
Artículo 2°. No diferir la entrega de este ciudadano de conformidad con lo expuesto en
la parte motiva de la presente resolución.
Artículo 3°. Ordenar la entrega del ciudadano Emud Canizales Lozano, bajo el
compromiso por parte del país requirente sobre el cumplimiento de las condiciones a que
hace referencia el inciso 2° del artículo 512 de la Ley 600 de 2000, previa información al
mismo de lo resuelto por la honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-1106 del 24
de agosto de 2000.
Artículo 4°. Advertir al Estado requirente que el ciudadano extraditado no podrá ser
lw¦icfq"pk"eqpfgpcfq"rqt"wp"jgejq"cpvgtkqt"fkxgtuq"fgn"swg"oqvkxc"nc"rtgugpvg"gzvtcfkek„p."
ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, de
conformidad con lo dispuesto por las normas constitucionales y legales, en particular, en
el inciso 1° del artículo 512 de la Ley 600 de 2000.
Ctvewnq"7̇0"PqvkÝect"nc" rtgugpvg"fgekuk„p"cn"kpvgtgucfq" q"c"uw"crqfgtcfq." jcekfipfqng"
saber que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual podrá interponer dentro
fg"nqu"ekpeq"*7+"fcu"ukiwkgpvgu"c"uw"pqvkÝecek„p0"
Artículo 6°. Enviar copia de la presente resolución, previa su ejecutoria, a la Dirección
de Asuntos Jurídicos Internacionales y a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares
{"Ugtxkekq" cn"Ekwfcfcpq" fgn" Okpkuvgtkq"fg" Tgncekqpgu"Gzvgtkqtgu." cn" Lw¦icfq"Ewctvq" fg"
Glgewek„p"fg" Rgpcu"{"Ogfkfcu" fg"Ugiwtkfcf" fg"VwplcÎDq{ceƒ"{"cn" Hkuecn"Igpgtcn" fg"nc"
Nación, para lo de sus competencias.
Artículo 7°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese, comuníquese, notifíquese y cúmplase.
Fcfc"gp"Dqiqvƒ."F0"E0."c"42"fg"fkekgodtg"fg"42320
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Interior y de Justicia,
Germán Vargas Lleras.
RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 353 DE 2010
(diciembre 20)
por la cual se decide sobre una solicitud de extradición.
Gn"Rtgukfgpvg"fg"nc"Tgr¿dnkec"fg"Eqnqodkc."gp" glgtekekq"fg"nc"hcewnvcf"swg"ng"eqpÝgtg"
el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, y
CONSIDERANDO:
30"Swg"ogfkcpvg"Pqvc"Xgtdcn"p¿ogtq"2568"fgn"5"fg"oct¦q"fg"4232."gn"Iqdkgtpq"fg"nqu"
Guvcfqu"Wpkfqu"fg"Cofitkec." c"vtcxfiu"fg"uw" Godclcfc"gp"Eqnqodkc." uqnkekv„"nc"fgvgpek„p"
rtqxkukqpcn"eqp" Ýpgu"fg" gzvtcfkek„p"fgn" ekwfcfcpq"eqnqodkcpq" Ferney Quiñones de la
Cruz requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos.
40"Swg"gn" Hkuecn"Igpgtcn" fg"nc"Pcek„p" ogfkcpvg"tguqnwek„p"fgn" 48"fg"oct¦q" fg"4232"
fgetgv„"nc"ecrvwtc" eqp"Ýpgu"fg"gzvtcfkek„p" fgn"ekwfcfcpq"Ferney Quiñones de la Cruz,
kfgpvkÝecfq"eqp"nc"efifwnc"fg" ekwfcfcpc"p¿ogtq"3873326;."nc"ewcn"ug" jk¦q"ghgevkxc"gn"37"
de mayo de 2010, por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.
50"Swg"nc"Godclcfc"fg"nqu"Guvcfqu"Wpkfqu"fg"Cofitkec"gp"pwguvtq"rcu."ogfkcpvg"Pqvc"
Xgtdcn"p¿ogtq"3746"fgn"34"fg"lwnkq"fg"4232."hqtocnk¦„"nc"uqnkekvwf"fg"gzvtcfkek„p"fgn"ekw-
dadano Ferney Quiñones de la Cruz.
En la mencionada Nota se informa:
“Ferney Quiñones de la Cruz es requerido para comparecer a juicio por delitos fede-
rales de narcóticos. Es el sujeto de la acusación número 8:09-cr-546-T-33 TGW, dictada
el 24 de noviembre de 2009, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito
de Florida, mediante la cual se le acusa de:
-- Cargo Uno: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos
o más de cocaína, mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la juris-
dicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Secciones 70503 (a) (1) y 70506
(a) y (b) del Código de los Estados Unidos, y el Título 21, Sección 960 (b) (1) (B) (ii) del
Código de los Estados Unidos; y
-- Cargo Dos: Posesión con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de co-
caína, mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los
Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 46, Secciones
70503 (a) (1) y 70506 (a) del Código de los Estados Unidos, el Título 21, Sección 960 (b)
(1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos, y el Título 18, Sección 2 del Código de los
Estados Unidos.
(...)
Un auto de detención contra Quiñones de la Cruz por estos cargos fue dictado el 24
de noviembre de 2009, por orden de la corte arriba mencionada. Dicho auto de detención
permanece válido y ejecutable.
(...)
Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con
posterioridad al 17 de diciembre de 1997...”.
4. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el
Okpkuvgtkq"fg"Tgncekqpgu"Gzvgtkqtgu."c"vtcxfiu"fg"nc"Fktgeek„p"fg"Cuwpvqu"Lwtfkequ"Kpvgtpc-
ekqpcngu."ogfkcpvg"qÝekq"FKCLK0G"23622"fgn"35"fg"lwnkq"fg"4232"eqpegrvw„<"
“... que por no existir Convenio aplicable al caso en mención es procedente obrar de
conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano...”
70"Swg"gn"Okpkuvgtkq"fgn"Kpvgtkqt"{"fg"Lwuvkekc."ogfkcpvg"qÝekq"p¿ogtq"45:22"fgn"37"fg"
julio de 2010, remitió a la Sala de Casación Penal de la honorable Corte Suprema de Justicia
la documentación traducida y autenticada, con la cual la Embajada de los Estados Unidos
fg"Cofitkec"gp" pwguvtq"rcu." hqtocnk¦„"nc" uqnkekvwf"fg"gzvtcfkek „p"fgn"ekwfcfcpq" Ferney
Quiñones de la Cruz, para que fuera emitido el respectivo concepto.
6. Que la Sala de Casación Penal de la honorable Corte Suprema de Justicia, mediante
providencia del 1° de diciembre de 2010, al encontrar cumplidos los requisitos que exigen
las normas aplicables al caso, conceptuó favorablemente a la extradición del ciudadano
Ferney Quiñones de la Cruz.
Sobre el particular la honorable Corporación manifestó:
Ð80"Ewguvk„p"Ýpcn0"
La Corte, como lo ha venido haciendo frente a casos similares, previene al Gobierno
Nacional para que en el evento de que acceda a la extradición de Ferney Quiñones de la
Cruz, advierta al Estado requirente que su juzgamiento no podrá incluir hechos cometidos
con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, ni sucesos diferentes de los que motivan la
solicitud de extradición y determinan su entrega; que el extraditado no podrá ser sometido
a desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado
c"rgpc"fg" owgtvg."ecfgpc"rgtrgvwc"q" eqpÝuecek„p."fg"cewgtfq"eqp"n q"guvcdngekfq"gp"nqu"
artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.
De igual modo, en orden a garantizar otra gama de derechos del solicitado, la Corte
considera necesario prevenir al Gobierno Nacional para que, si lo considera pertinente, el
Estado requirente garantice la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen,
en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare
a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su
liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena en
razón del cargo que motiva la solicitud de extradición y por el cual esta hubiere sido concedida.
Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país
reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades
racionales y reales para que el señor Quiñones de la Cruz pueda tener contacto regular con
sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de
1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección
y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese
núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo
17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Además, como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y
Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, por las nor-
mas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento
Penal (artículos 508 a 534 de la Ley 600 de 2000), el Gobierno Nacional debe hacer las
exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconoz-
can todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las
contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es
fgekt."gp"cswgnnqu" eqpxgpkqu"kpvgtpcekqpcngu" tcvkÝecfqu"rqt" Eqnqodkc"swg" eqpucitcp"{"
desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de
Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que
para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibídem1.1.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitu-
ción Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como
supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde
hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condiciona-
mientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia.
1 Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9° y 10 de la Declaración Universal
de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Ame-
ricana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1,2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Dere-
chos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota,
si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional
en las mismas condiciones– todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en parti-
ewnct."c"swg"vgpic"ceeguq"c" wp"rtqeguq"r¿dnkeq"ukp"fkncekqpgu" kplwuvkÝecfcu."c"swg"ug" rtguwoc"
su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el
Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a
presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación
de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no
trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un Tribunal Superior, a que
nc"rgpc"rtkxcvkxc"fg"nc"nkdgtvcf"vgpic"nc"Ýpcnkfcf"gugpekcn"fg"tghqtoc"{"tgcfcrvcek„p"uqekcn0

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