Resolución ejecutiva número 059 de 2010, por la cual se decide sobre una solicitud de extradición. - 24 de Marzo de 2010 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 80155807

Resolución ejecutiva número 059 de 2010, por la cual se decide sobre una solicitud de extradición.

EmisorMinisterio del Interior y de Justicia
Número de Boletín47661
8
DIARIO OFICIAL
Edición 47.661
Okfiteqngu"46"fg"oct¦q"fg"4232
que comparezca a juicio en el Estado de Nueva York por los cargos Uno (Homicidio en
Segundo Grado) y Dos (Intento de homicidio en Segundo Grado), referidos en la acusación
número 305/2009, dictada el 5 de marzo de 2009, en la Corte Penal del Condado de Queens
en el Estado de Nueva York; y en el Estado de Maryland por el cargo Uno (Hurto con Arma
Peligrosa), tghgtkfq"gp"nc"cewucek„p"p¿ogtq"32;49:223."fkevcfc" gn"7"fg"qevwdtg"fg"422;."
en la Corte de Circuito para la Ciudad de Baltimore, Estado de Maryland, y la negará, por
los cargos Tres (Agresión en Primer Grado), y Cinco (Posesión Criminal de un Arma en
Cuarto Grado), referidos en la acusación número 305/2009, dictada el 5 de marzo de 2009
en el Estado de Nueva York y por el cargo Dos (Agresión en Primer Grado) referido en
nc"cewucek„p"p¿ogtq"32;49:223."fkevcfc"gn"7"fg"qevwdtg" fg"422;."gp"nc"Eqtvg"fg"Ektewkvq"
para la Ciudad de Baltimore, en el Estado de Maryland.
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“Entrega diferida. Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona
solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución ejecutiva que conceda la
extradición, podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta
que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso.
En el caso previsto en este artículo, el funcionario judicial de conocimiento o el director
del establecimiento donde estuviere recluido el interno, pondrá a órdenes del gobierno al
solicitado en extradición, tan pronto como cese el motivo para la reclusión en Colombia”.
Fg"nc"kphqtocek„p"cnngicfc"cn"gzrgfkgpvg."ug"rwgfg"qdugtxct"swg"gn"Lw¦icfq"Ewctvq"Rgpcn"
del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá mediante sentencia del 4 de octubre
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fgnkvqu"fg"eqpekgtvq"rctc"fgnkpswkt"{"jwtvq"citcxcfq"{"ecnkÝecfq0"Rwgfg"cfxgtvktug"gp"guvg"
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rqt"gn"Iqdkgtpq"fg"nqu"Guvcfqu" Wpkfqu"fg"Cofitkec."gn"ekwfcfcpq"tgswgtkfq"{c"jcdc" ukfq"
eqpfgpcfq"gp"Eqnqodkc"rqt"fgnkvqu"fg"eqpekgtvq"rctc" fgnkpswkt"{"jwtvq"citcxcfq"{"ecnkÝ-
cado, lo que hace que se presente la hipótesis prevista en el artículo 504 de la Ley 906 de
2004, que le otorga al Gobierno Nacional la facultad discrecional de aplazar o no la entrega.
El Gobierno Nacional en este caso, en uso de su poder discrecional, atendiendo las
conveniencias nacionales, no considera pertinente aplazar la entrega y por el contrario
ordenará que se proceda a la misma, previo el cumplimiento de unos condicionamientos
que serán establecidos en el presente acto administrativo de conformidad con lo dispuesto
en el Código de Procedimiento Penal.
9. Que el Gobierno colombiano podrá subordinar la concesión de la extradición a las
condiciones que considere oportunas, y en todo caso, para que pueda concederse la extra-
dición, deberá exigir al Estado requirente, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada
por un hecho anterior diverso del que motiva la solicitud de extradición, ni sometida a
sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, según lo prescribe el
inciso 1° del artículo 494 de la Ley 906 de 2004.
10. Que el inciso 2° del artículo 494 de la Ley 906 de 2004 establece que si según la
legislación del Estado requirente, al delito que motiva la extradición corresponde la pena
de muerte, la entrega sólo se hará bajo la condición de la conmutación de tal pena, e igual-
mente, a condición de que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a torturas
ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión
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con la pena de muerte, el Gobierno Nacional ordenará la entrega de este ciudadano bajo el
compromiso por parte del país requirente, sobre el cumplimiento de las demás condiciones
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cual está prohibida en la legislación colombiana.
Hkpcnogpvg."gp"cvgpek„p"c"nq"ocpkhguvcfq"rqt"nc"Eqtvg"Uwrtgoc"fg"Lwuvkekc"uqdtg"nc"cf-
vertencia al Estado requirente, de que el motivo de la privación de la libertad del solicitado
ha sido por cuenta de este trámite, debe precisarse que lo que se observa en el expediente es
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extradición, se encontraba previamente detenido en la Cárcel La Picota de Bogotá. En ese
sentido, debe indicarse que si se pretende establecer el tiempo y el motivo de la detención
para hacerlo valer en el exterior, el interesado podrá solicitar la constancia respectiva a la
Fiscalía General de la Nación por ser la entidad competente para estos efectos.
En todo caso, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación
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del trámite de extradición a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio
cn"Ekwfcfcpq"fgn"Okpkuvgtkq"fg"Tgncekqpgu"Gzvgtkqtgu."eqp"gn"Ýp"swg"gn"E„puwn"tgurgevkxq"
tenga conocimiento de esa situación.
Finalmente, se remitirá copia de la presente decisión a la Dirección de Asuntos Migra-
torios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores para los
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Uwrtgoc"fg"Lwuvkekc"gp"uw"eqpegrvq0
Por lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1°. Conceder la extradición del ciudadano colombiano Luis Francisco Uribe
Ewfinnct."kfgpvkÝecfq"eqp"nc"efifwnc"fg"ekwfcfcpc"p¿ogtq":262:;95.rctc"swg"eqorctg¦ec"
a juicio en el Estado de Nueva York por los cargos Uno (Homicidio en Segundo Grado) y
Dos (Intento de homicidio en Segundo Grado), referidos en la acusación número 305/2009,
dictada el 5 de marzo de 2009, en la Corte Penal del Condado de Queens en el Estado de
Nueva York; y en el Estado de Maryland por el Cargo Uno (Hurto con Arma Peligrosa),
tghgtkfq"gp"nc"cewucek„p"p¿ogtq"32;49:223." fkevcfc"gn"7"fg"qevwdtg"fg"422;." gp"nc"Eqtvg"
de Circuito para la Ciudad de Baltimore, Estado de Maryland.
Artículo 2°. Negar la extradición del ciudadano colombiano Luis Francisco Uribe
Ewfinnct."rqt"nqu"ectiqu"Tres (Agresión en Primer Grado), y Cinco (Posesión Criminal de
un Arma en Cuarto Grado), referidos en la acusación número 305/2009, dictada el 5 de
marzo de 2009 en el Estado de Nueva York y por el cargo Dos (Agresión en Primer Grado)
tghgtkfq"gp"nc"cewucek„p"p¿ogtq"32;49:223."fkevcfc"gn"7"fg"qevwdtg"fg"422;."gp"nc"Eqtvg"fg"
Circuito para la Ciudad de Baltimore, en el Estado de Maryland fg"cewgtfq"eqp"nq"ug‚cncfq"
rqt"nc"Eqtvg"Uwrtgoc"fg"Lwuvkekc"gp"uw"eqpegrvq0
Artículo 3°. No diferir la entrega de este ciudadano de conformidad con lo expuesto en
la parte motiva de la presente resolución.
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compromiso por parte del país requirente sobre el cumplimiento de las condiciones a que
hace referencia el inciso 2° del artículo 494 de la Ley 906 de 2004.
Artículo 5°. Advertir al Estado requirente que el ciudadano extraditado no podrá ser
juzgado ni condenado por un hecho anterior diverso del que motiva la presente solicitud,
de conformidad con lo dispuesto por las normas constitucionales y legales, en particular,
de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 494 de la Ley 906 de 2004.
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saber que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual podrá interponer dentro
fg"nqu"ekpeq"*7+"fcu"ukiwkgpvgu"c"uw"pqvkÝecek„p0
Artículo 7°. Enviar copia de la presente resolución, previa su ejecutoria, a la Dirección
fg"Cuwpvqu"Lwtfkequ"Kpvgtpcekqpcngu"{"c"nc"Fktgeek„p"fg"Cuwpvqu"Okitcvqtkqu."Eqpuwnctgu"{"
Ugtxkekq"cn"Ekwfcfcpq"fgn"Okpkuvgtkq"fg"Tgncekqpgu"Gzvgtkqtgu."cn"Lw¦icfq"8̇"fg"Glgewek„p"
de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Fiscal General de la Nación, para lo de
sus competencias.
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Publíquese, comuníquese, notifíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 24 de marzo de 2010.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
Gn"Okpkuvtq"fgn"Kpvgtkqt"{"fg"Lwuvkekc.
Fabio Valencia Cossio.
RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 059 DE 2010
(marzo 24)
por la cual se decide sobre una solicitud de extradición.
Gn"Rtgukfgpvg"fg"nc"Tgr¿dnkec"fg"Eqnqodkc."gp" glgtekekq"fg"nc"hcewnvcf"swg"ng"eqpÝgtg"
el artículo 509 de la Ley 600 de 2000, y
CONSIDERANDO:
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fg"lwnkq"fg"422;."gn"Iqdkgtpq"fg"Gurc‚c."c"vtcxfiu"fg"uw"Godclcfc"gp"Eqnqodkc."uqnkekv„"nc"
fgvgpek„p"rtgxgpvkxc"eqp"Ýpgu"fg"gzvtcfkek„p"fgn"ekwfcfcpq"eqnqodkcpq"Lcktq"Ngcn"Ctqec0
Esa misión diplomática informa que “Contra el reclamado la Sección Primera de la
Audiencia Provincial de Toledo dictó Orden internacional de Detención de fecha 23 de
febrero de 2007 (...), en méritos de la causa rollo de Sala 4/04, por un presunto delito de
secuestro, dos delitos de asesinato, delito contra la salud pública, delito continuado de
falsedad en documento mercantil y delito de tenencia ilícita de armas...”.
2. Que el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 21 de julio de 2009
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agosto de 2009 por miembros de la Policía Nacional.
50"Swg"ogfkcpvg"nc"Pqvc"Xgtdcn"p¿ogtq"6:61422;"fgn"44"fg"qevwdtg"fg"422;."gn"Iqdkgt-
pq"fg"Gurc‚c."c"vtcxfiu"fg"uw"Godclcfc"gp"Eqnqodkc."uqnkekv„"nc"gzvtcfkek„p"fgn"ekwfcfcpq"
Lcktq"Ngcn"Ctqec0"
4. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley 600 de 2000, el
Okpkuvgtkq"fg"Tgncekqpgu"Gzvgtkqtgu."c"vtcxfiu"fg"nc"QÝekpc"Cuguqtc"Lwtfkec."ogfkcpvg"qÝekq"
FCLKG0"4526"fgn"45"fg"qevwdtg"fg"422;."eqpegrvw„<
“... que el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos
vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por ley 35 de
3:;4"{"gn"Rtqvqeqnq"OqfkÝecvkxq"fgn" Eqpxgpkq"fg"Gzvtcfkek„p"jgejq"gp" Ocftkf"gn"38"fg"
marzo de 1999 y aprobada por la ley 876 del 2 de enero de 2004...”.
70"Swg"gn"Okpkuvgtkq"fgn"Kpvgtkqt"{"fg"Lwuvkekc."ogfkcpvg"qÝekq" p¿ogtq"59892"fgn"5"fg"
pqxkgodtg"fg"422;."tgokvk„" c"nc"Ucnc"fg" Ecucek„p"Rgpcn"fg" nc"Eqtvg"Uwrtgoc"fg" Lwuvkekc"
nc"fqewogpvcek„p"eqp"nc" ewcn"nc"Godclcfc"fg"Gurc‚c" gp"pwguvtq"rcu"hqtocnk¦„" nc"uqnkek-
vwf"fg"gzvtcfkek„p"fgn" ekwfcfcpq"eqnqodkcpq"Lcktq"Ngcn"Ctqec."rctc"swg" hwgtc"gokvkfq"gn"
respectivo concepto.
80"Swg"nc"Ucnc"fg"Ecucek„p"Rgpcn"fg"nc"Eqtvg"Uwrtgoc"fg"Lwuvkekc."ogfkcpvg"rtqxkfgp-
cia del 3 de marzo de 2010, al encontrar cumplidos los requisitos que exige el convenio
aplicable al caso para algunos de los delitos, conceptuó favorablemente a la extradición
fgn"ekwfcfcpq"eqnqodkcpq"Lcktq"Ngcn"Ctqec"rctc"swg"tgurqpfc"rqt"nqu"fgnkvqu"fg"jqokekfkq."
detención ilegal y contra la salud pública, a que hace referencia el auto de procesamiento
fkevcfq"rqt"gn"Lw¦icfq"fg"Kpuvtweek„p"p¿ogtq"3"fg"Vqttklqu."Gurc‚c."fgpvtq"gn"uwoctkq"swg"ug"
ukiwg"gp"nc"Cwfkgpekc"Rtqxkpekcn"fg"Vqngfq"{"desfavorablemente por los delitos de falsedad
documental y tenencia ilícita de armas, a los que igualmente hace mención el citado auto
de procesamiento, teniendo en cuenta que para estos la acción penal se encuentra prescrita.
Sobre el particular, la Alta Corporación manifestó
“Dado el principio de doble incriminación, la procedencia de la extradición no se
satisface sin embargo con el hecho de que en ambos países las conductas imputadas sean
fgnkvqu."rwgu"gp" guvg"ecuq" gn"Rtqvqeqnq"OqfkÝecvkxq" eqpfkekqpc"gn" ogecpkuoq"cfgoƒu" c"
que ellas tengan sanción mínima de un año de prisión, sanción que ha de mirarse desde
el ordenamiento del Estado requirente por indicar el artículo 3° de aquel convenio que la

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